Doscientos cuarenta REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000498
ASUNTO : OP04-D-2015-000498
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. KARINA ROJAS ROJAS
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
La Defensa Pública: Abg. PATRICIA RIBERA CABRERA
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso HERNAN JOSE SUCRE RENGIFO.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día 10 de diciembre de 2015, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Karina Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Roanny Fina H, así como el adolescente imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano adolescente anteriormente señalado, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando no contar con medios para costear un abogado privado, requiriendo así la designación de un defensor publico, encontrándose de guardia en el día de hoy, el Abogado PATRICIA RIBERA CABRERA, en su condición de Defensor Público Penal Nº 02, especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, procediendo este Juzgado a designarle; como defensa técnica del adolescente, manifestando el mismo lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. De Igual manera, indico como domicilio procesal, la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 De Mayo, Sede Antiguo Banco Federal, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta .Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quine manifestó: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil quince (2015) siendo las 10:00 horas de la noche el ciudadano HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO (occiso) se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Vicente Marcano, calle Sucre, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, el mismo estaba discutiendo con su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en medio de la discusión el mencionado adolescente le respondió violentamente al hoy occiso y es cuando la víctima se quita la correa y le propina una paliza a su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se suscita una pelea entre ambos y es cuando el precitado adolescente buscó un cuchillo en la cocina de la residencia y se lo clava en el cuello a su hermano el ciudadano HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO (occiso) causándole lo que de acuerdo al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-366 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) suscrito por la DRA.FANNY DIAZZ DIAZ DIAZ el cual fue realizado al hoy occiso HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 26.243.725 y de cuyo texto se desprende que la causa de la muerte se debió a: SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO DEBIDO A NEUMONIA IZQUIERDA CON PLEURITIS FIBRINOPURULENTA COMO COMPLICACIÓN FINAL DE TRAUMATISMO TORAXICO PENETRANTE POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION CERVICO TORAXICA. Asimismo, cabe destacar que estos hechos fueron descritos y ratificados por las declaraciones de testigos presénciales, como lo es la progenitora de la víctima la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA que se encontraban en el lugar y momento de los hechos en compañía del adolescente HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO (occiso) y la misma a través de sus declaraciones ratifica que el adeoslcente IDENTIDAD OMITIDA le realiza el ataque a su hijo víctima usando un cuchillo con el que le proporciona una herida que desencadena la muserte del mismo. De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa: 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, Detective HUMBOLDT ZABALA y Detective JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; 2- ACTA DE ENTREVISTA; 09 de Diciembre del año 2015, rendida por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacida en fecha 26-07-1972, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Vicente Marcano, calle sucre, casa sin número, estado Nueva Esparta, teléfono de ubicación 0295-417.83.72, titular de la cédula de identidad número V-12.639.193 madre del occiso y testigo de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, 3- ACTA DE ENTREVISTA; 02 de Diciembre del año 2015, rendida por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacida en fecha 26-07-1972, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Vicente Marcano, calle sucre, casa sin número, estado Nueva Esparta, teléfono de ubicación 0295-417.83.72, titular de la cédula de identidad número V-12.639.193 madre del occiso y testigo de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, 4- INSPECCIÓN TECNICO-POLICIAL Nº 421; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS; la cual fue realizada en el lugar de los hechos el cual se encuentra ubicado en el SECTOR VICENTE MARCANO, CALLE SUCRE, (VÍA PÚBLICA), PORLAMAR, MUNIOCIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA a los fines de colectar los rastros y demás elementos materiales de utilidad para la investigación, 5- INSPECCIÓN TECNICO-POLICIAL Nº 420; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS; la cual fue realizada La Morgue del Hospital Central Doctor Luís Ortega, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por cuanto se hace necesario inspeccionar el cadáver para la investigación, 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-366 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) suscrito por la DRA.FANNY DIAZZ DIAZ DIAZ el cual fue realizado al hoy occiso HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 26.243.725 y de cuyo texto se desprende que la causa de la muerte se debió a: CONCLUSIONES: SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO DEBIDO A NEUMONIA IZQUIERDA CON PLEURITIS FIBRINOPURULENTA COMO COMPLICACIÓN FINAL DE TRAUMATISMO TORAXICO PENETRANTE POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION CERVICO TORAXICA. 7.- ORDEN DE INICIO, de fecha 02 de diciembre de 2015 la cual fue emanda de la fiscalía segunda con competencia en materia de proceso de la Circusncripción Judicial del estado Nueva Esparta en la cual se ordenan las diligencias de investigacion y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS a los fines pertinentes. Considera esta Representación Fiscal, que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 Ordinal 1° Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del procesose solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISION PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 literales a, b, c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación al peligro de fuga de acuerdo, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que esta Representación Fiscal, vistas y analizadas las Actas que conforman el Expediente de la presente investigación, tomando en cuenta que el delito a ser imputado a los adolescentes se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Parágrafo Literal A como merecedor de sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente antes identificado es autor materiales del referido hecho punible. Aunado a ello existe, para el Ministerio Público, la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado a la víctima, y la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse al adolescente por la comisión del delito de marras, hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescente, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…). Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, ya que como quedó asentado investigado conoció los datos de residencia de la víctima, así como los testigos del hecho que se investiga, ello hace evidente que de quedar en libertad puede tener fácil acceso a la dirección de estos, pudiendo más fácilmente influir sobre los mismos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.. En esta audiencia consigno actuaciones relativas al asunto N° OP04-D-2015-000498, consistente en la orden de aprehensión dictada contra del imputado y sus respectivos elementos. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: yo llegue a mi casa ese día porque yo salí con mi novia y me fui para el liceo donde estudio echando broma y estaba mi novia y otros amigos y nosotros fuimos a acompañar a mi novia y ante de llegar a mi casa les dije que me quería ir de mi casa porque no quería seguir llevando malos tratos de mi familia y de 14 años llevando golpes de ellos siempre me portaba bien siempre me golpear y me sentaba a llorar y ese día yo me iba a ir y como no me gusta molesta a las persona le dije que me iba mañana y me fui a mi casa y mi mama me quedo mirando y me dijo a esta la comida y al rato llego mi hermano rascado y el quería que yo era su cachifo y me dijo que le buscara la comida y yo le decía que yo no era su cachifo y el y mi mama se metieron para el cuarto y salio y me dio correazos y yo le decía queda te quieto y me decía que te mato y yo le decía matarme de una vez y me fui cayado y mi mama ve que el me estaba dando golpe y ella no decía nada y me tiro para el piso y agarre el cuchillo que estaba en el frise y yo no quería hacer nada yo lo que quería era que me dejara y le lanzaba las puñalada y yo no quería matar le lanzaba la púnala y el se lanzo para atrás y soltó el cuchillo y Salí buscando ayuda para que se lo llevaran a un hospital y me queda en mi casa y a los cuatro días me llaman para mi casa y me llaman y mi papa contesto y el me dice se murió tu hermano y a la vez yo decía que no era yo no lo quería matar lo que quería era que no me dieran mas golpe y habían gente que decían que me iban a matar y llevaron tres chamo que me quería dar golpe y tenias un cuchillo y me puyo, y le dije me hubiese matado yo le pido perdón a mi hermano yo no lo quería matar el me maltrataba yo lo que hice fue para asustarlo y en la urna le dije que me perdonara. Es Todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a lA ciudadana Abg. PATRICIA RIBERA CABRERA, quien manifestó: “Revisadas las actas presentadas por el Ministerio Público, esta Defensa considera que se hace necesaria e imprescindible una mayor investigación del hecho en virtud de la gravedad del mismo y de la imputación realizada a mi representado, por ello, en ejercicio del derecho que como imputado asiste al adolescente consagrado en el literal “E” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente solicito en este mismo acto al Ministerio Público ordene la práctica de todas las investigaciones necesarias a objeto de esclarecer el hecho y llegar a la verdad del mismo y en este sentido pido se obtenga las declaraciones de las personas que pudieron haber presenciado el hecho y que fueron señaladas por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO, como vecinos del lugar donde sucedió el presente hecho. Señalo a este Tribunal que se trata de un hecho delictivo sumamente grave en el cual no existen elementos de convicción procesal que hagan prueba contra mi representado, no hay un reconocimiento del arma ni una cadena de custodia que evidencie su existencia, no hay ningún tipo de experticia que arroje la supuesta participación del adolescente, y, un hecho tan grave como un homicidio agravado no puede sustentarse tan solo en la declaración de una persona quien además no sólo es la madre de la víctima sino que también es la madre de mi representado, cuya declaración podría estar influenciada por la situación de extremo dolor que está atravesando, lo cual se evidencia en el hecho de que constan en autos dos declaraciones de esta ciudadana donde manifiesta no saber quien hirió a su hijo y luego de manera imprevista hay una tercera declaración donde señala como autor a mi representado. En virtud de ello solicito se acuerde a favor del adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Lopnna y para el caso de negarla, imponga la contenida en el literal “a” del antes citado artículo, y nó la solicitada por la fiscalía del Ministerio Público. En virtud de la declaración rendida por mi representado en este acto solicito se ordene la practica de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas forenses y reconocimiento medico forense de mi representado a objeto de determinar su estado de salud mental y dejar constancia de los signos de violencia en su cuerpo que evidencian haber sido objeto de maltratos. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso HERNAN JOSE SUCRE RENGIFO, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “ El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal); aunado con a lo contenido en la norma jurídica transgredida; es decir el articulo 407 numeral 1° del Código Penal “ para los que lo perpetren en la persona de su hermano”; aunado a lo manifestado por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA; en fecha 09/12/2015; quien es madre de la víctima y el victimario; y además testigo del hecho ilícito; de donde se evidencia en tre otras cosas, que la misma manifestó: “ ….mis dos hijos el sábado 28/11/2015 se encontraban discutiendo en la sala de mi casa y mi hijo HERNAN le dijo algo a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA y él le contestó mal, en eso HERNAN se quitó la correa y empezó a pegarle a IDENTIDAD OMITIDA, éste se le fue encima y empezaron a darse golpes, entonces IDENTIDAD OMITIDA agarró un cuchillo en la cocina y se lo clavó en el cuello a mi hijo HERNAN…; todos estos elementos constituyen prueba de que el adolescente sea autor o participe del Homicidio Agravado de su hermano HERNAN JOSE SUCRE RENGIFO, aunado a éstos, tenemos los siguientes elementos de pruebas en su contra: a saber : 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, Detective HUMBOLDT ZABALA y Detective JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación 2- ACTA DE ENTREVISTA; 09 de Diciembre del año 2015, rendida por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacida en fecha 26-07-1972, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Vicente Marcano, calle sucre, casa sin número, estado Nueva Esparta, teléfono de ubicación 0295-417.83.72, titular de la cédula de identidad número V-12.639.193 madre del occiso y testigo de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, 3- ACTA DE ENTREVISTA; 02 de Diciembre del año 2015, rendida por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacida en fecha 26-07-1972, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Vicente Marcano, calle sucre, casa sin número, estado Nueva Esparta, teléfono de ubicación 0295-417.83.72, titular de la cédula de identidad número V-12.639.193 madre del occiso y testigo de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas. 4- INSPECCIÓN TECNICO-POLICIAL Nº 421; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS; la cual fue realizada en el lugar de los hechos el cual se encuentra ubicado en el SECTOR VICENTE MARCANO, CALLE SUCRE, (VÍA PÚBLICA), PORLAMAR, MUNIOCIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA a los fines de colectar los rastros y demás elementos materiales de utilidad para la investigación, 5- INSPECCIÓN TECNICO-POLICIAL Nº 420; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS; la cual fue realizada La Morgue del Hospital Central Doctor Luis Ortega, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por cuanto se hace necesario inspeccionar el cadáver para la investigación, 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-366 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) suscrito por la Dra. FANNY DIAZZ DIAZ DIAZ el cual fue realizado al hoy occiso HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 26.243.725 y de cuyo texto se desprende que la causa de la muerte se debió a: CONCLUSIONES: SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO DEBIDO A NEUMONIA IZQUIERDA CON PLEURITIS FIBRINOPURULENTA COMO COMPLICACIÓN FINAL DE TRAUMATISMO TORAXICO PENETRANTE POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION CERVICO TORAXICA 7.- ORDEN DE INICIO, de fecha 02 de diciembre de 2015 la cual fue emanada de la fiscalía segunda con competencia en materia de proceso de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la cual se ordenan las diligencias de investigación y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, EJE DE HOMICIDIOS a los fines pertinentes. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDALíbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día JUEVES 17 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA; y se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día viernes once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) a las 07:00 horas y minutos de la mañana; hasta la medicatura forense y los departamentos de psiquiatría y psicología forense ubicados en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que sean realizados reconocimiento medico legal y practicada evaluaciones psicológicas forenses a objeto de determinar su estado mental y dejar constancia de los signos de violencia en su cuerpo que evidencian haber sido objeto de maltratos por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación del adolescente en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso HERNAN JOSE SUCRE RENGIFO. De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA GABRIEL SUCRE RENGIFO; para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto el adolescente imputado es hermano del occiso, y por lo tanto hijo de la misma madre ciudadana Mildred Yuraima Rengifo, lo cual hace presumir a quien aquí decide que existe una alta probabilidad de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 236 parte infine, 237 y 238 del Código Orgánico Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día jueves 15 de diciembre de 2015 a las 09:00 am. Y traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día viernes once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) a las 07:00 horas y minutos de la mañana; hasta la medicatura forense y los departamentos de psiquiatría y psicología forense ubicados en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que sean realizados reconocimiento medico legal y practicada evaluaciones psicológicas forenses a objeto de determinar su estado mental y dejar constancia de los signos de violencia en su cuerpo que evidencian haber sido objeto de maltratos. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso HERNAN JOSE SUCRE RENGIFO. ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena agregar actuaciones relativas al asunto penal OP04-D-2015-000498 consistente en la orden de aprehensión dictada en contra del adolescente así como sus respectivos elementos. la QUINTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA JUEVES (17) DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 AM. Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día viernes once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) a las 07:00 horas y minutos de la mañana; hasta la medicatura forense y los departamentos de psiquiatría y psicología forense ubicados en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que sean realizados reconocimiento medico legal y practicada evaluaciones psicológicas forenses a objeto de determinar su estado mental y dejar constancia de los signos de violencia en su cuerpo que evidencian haber sido objeto de maltratos. SEPTIMO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSION dictada por este Despacho vía excepcional el día 09/12/2015; de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse hecho efectiva la misma y en tal sentido cumplió la finalidad por la cual fue dictada por este Despacho. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Con base a la declaración realizada en audiencia por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 32 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; adminiculado con lo previsto en el articulo 91 ejusdem; este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; a los fines de que se apertura la investigación que corresponda a la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO, progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este tribunal deja expresa constancia que para el momento de dictar la presente decisión, fue incluida la debida minuta en el Sistema de gestión Judicial; más no pudo incluirse el presente documento, por presentar fallas para cargar el sistema al fresco. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS