REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000964
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122015001791
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16046225, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 28468.
PARTE DEMANDADA: PETER WENDELY SANCHEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13374082, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16046225, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo de una demanda por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en contra del ciudadano PETER WENDELY SANCHEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13374082, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del adolescente de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio trece (13) y quince (15) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como para oír la opinión del adolescente de autos.
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015) la abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero, se aboca al conocimiento de la presente Causa, en virtud del permiso concedido a la Juez de este Despacho en ocasión al disfrute de su período vacacional 2013-2014, a partir del día primero de diciembre de 2015 hasta cumplirse el mencionado permiso
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del adolescente de autos. Se dejó constancia de la comparecencia del adolescente beneficiario de autos.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros N° 0116-0107-320189155370, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ DE SANCHEZ. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente, el progenitor se compromete en suministrar dos (02) mudas de ropa y calzado, adicional al juguete propio de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año. La progenitora se compromete en suministrar el resto de los estrenos que el niño amerita para la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen los UTILES ESCOLARES, en virtud del beneficio que goza el progenitor para su hijo por este concepto como trabajador de la empresa PDVSA, debiendo hacer entrega la progenitora al progenitor de los recaudos necesarios para que dicho beneficio se haga efectivo. En cuanto a los UNIFORMES ESCOLARES el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) DEL UNIFORME DIARIO, es decir, calzado, camisa, pantalón, franelilla y ropa interior. Por su parte, la progenitora cubrirá el CIEN POR CEINTO (100%) del UNIFORME DEPORTIVO, lo que incluye la chemisse, mono deportivo, calzado deportivo y ropa interior, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambas partes solicitan que se oficie a la empresa PDVSA, para que informen si el adolescente se encuentra incluido en el récord de la empresa para que goce de este beneficio, en caso de ser negativo, solicitarle que incluyan al adolescente para que goce de los beneficios de salud. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de ropa de uso diario, calzado y ropa interior, en virtud del normal crecimiento del mismo y adecuado al clima, lo cual hará efectivo del concepto VACACIONES que anualmente perciba el progenitor como trabajador de la empresa PDVSA. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en la misma proporción que le sea aumentado su sueldo en virtud de la contratación colectiva petrolera. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 1633-15 al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA PDVSA, COMERCIO & SUMINISTRO, SERVICIOS AL PERSONAL, DISTRITO CENTRO, a fin de solicitarle informen si el adolescente de autos se encuentra incluido en el récord de la empresa para que el mismo goce del beneficio SALUD que la Estatal Petrolera ofrece a sus trabajadores y a su grupo familiar, en caso de ser negativo, sírvase incluir al mismo. OFICIESE.-
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2° MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001791-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ