REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002389
SENTENCIA No PJ0122015001788
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: JENIFFER CAROLINA SANCHEZ FERNANDEZ y SAUL ENRIQUE MIELES VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.514.591 y V-21.644.019, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO(S): Se omite de conromidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JENIFFER CAROLINA SANCHEZ FERNANDEZ y SAUL ENRIQUE MIELES VERGARA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del(la) niño(a) de autos antes identificado(a).
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) semanales, donde el ciudadano SAUL MIELES, se los entregara todos los lunes de cada semana en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la progenitora de sus hijos. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas y hospitalización de los niños será costeada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de los niños, se acordó de la siguiente manera: Uniforme, lista escolar será costeada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida una (01) semana la progenitora y una semana el progenitor. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/ NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de los niños el progenitor ofrece la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) donde el progenitor irá junto con sus hijos para realizar las compras de dichos estrenos antes del veinte (20) de Diciembre del 2015, adicional a los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), el progenitor le comprará un juguete de navidad a sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños. SEXTO: En este acto la ciudadana JENIFFER CAROLINA SANCHEZ FERNANDEZ, acepto la fijación de obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano SAUL ENRIQUE MIELES VERGARA.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha doce (12) de Noviembre del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de noviembre del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2DA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015001788.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ