REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 09 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002377
SENTENCIA N°: PJ0122015001786
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES
SOLICITANTES: FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARVAL y SOLANGEL YAMIMA DAVALILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.212.241 y V-20.455.016, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el segundo de los nombrados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo extrajudicial presentado en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARVAL y SOLANGEL YAMIMA DAVALILLO SILVA, antes identificados, por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de la niña anteriormente identificada. Y en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2015, se le dio entrada, numeró, anotó en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…UNICO: El ciudadano FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARVAL, parte solicitante, quien manifestó al respecto su deseo de asumir formalmente la custodia de su hija, quien se encuentra bajo la responsabilidad de desde los primeros días del mes de noviembre del presente año, en razón de que la misma le ha manifestado su deseo de vivir con él. De seguida se le cedió la palabra a la ciudadana SOLANGEL YAMIMA DAVALILLO SILVA, manifestando al respecto su conformidad con el propuesto por parte del progenitor. A los fines de garantizar el derecho a opinar, que le asiste a la niña, se procedió a escuchar la opinión de la misma, a quien se mostró consecuente con el hecho de continuar bajo la custodia y responsabilidad de su progenitor. Se insto al progenitor en cuanto el deber de dar continuidad a las actividades escolares de la niña, y a facilitar el Régimen de Convivencia Familiar de la misma para con la progenitora. Finalmente, ambas partes en señal de conformidad, suscriben el presente acuerdo. De igual forma lo suscribe la niña en señal de que se le escucho su opinión.”
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito en fecha treinta (30) de noviembre del presente año y presentado por las partes en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha treinta (30) de noviembre del presente año y presentado por las partes en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los originales previa certificación de los mismos en actas y archívese el presente asunto. CUMPLASE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2DA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015001786.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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