REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001485
SENTENCIA: PJ0122015001787
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JAVIER JOSE PERNALETE CONTRERAS y LUZCEYLYTH JAXMIN MELEAN DE PERNALETE, titulares de las cédulas de identidad N°. V-10.205.804 y V-12.326.174, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: JORGE GARCIA VILLALOBOS y DIANILET COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 116.607 y 130.400.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 23/07/2015, los ciudadanos JAVIER JOSE PERNALETE CONTRERAS y LUZCEYLYTH JAXMIN MELEAN DE PERNALETE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.205.804 y V-12.326.174 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio JORGE GARCIA VILLALOBOS y DIANILET COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 116.607 y 130.400, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha en fecha en fecha veinticinco (25) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que el día veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Libertad, calle Carnevalli, casa N° 23-A, jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 27/07/2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 02/11/2015, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 02/12/2015.
En fecha 02/12/2015, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 48. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Libertad, calle Carnevalli, casa N° 23-A, jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será de la siguiente manera: El padre retirará del hogar materno a sus hijas, los días viernes de cada semana, desde las 06:00 p.m., y compartirá con ellas hasta las 06:00 p.m., de los días domingos, cuando los reintegrará al mismo. Dicho régimen será durante los fines de semana, de forma alterna, es decir, un fin de semana si y otro no. Entre semana, el fin de semana que no este junto al progenitor las niñas y/o adolescentes, éste, podrá compartir con sus hijas, durante dos (2) días entre semana, en un horario que no afecte sus estudios, durante cuatro (04) horas continuas. Las niñas y/o adolescentes disfrutaran de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores. En vacaciones escolares el progenitor se llevará a las niñas y/o adolescentes durante tres (03) semanas de forma continua y los reintegrará al hogar materno transcurridas las mismas, de igual manera se llevará a las niñas y/o adolescentes el día 24 de diciembre y los reintegrará el día 25 del mismo mes antes de las 12:00 del mediodía. El día 31 de diciembre el progenitor podrá ver a sus hijas, en horas de la tarde, durante cinco horas continuas, igualmente el progenitor compartirá con sus hijas el día 01 de enero de cada año durante todo el día. El día del padre, el progenitor podrá compartir con sus hijas durante todo el día, el día del cumpleaños de los hijas compartir con él durante diez 810) horas continuas, igualmente el día del cumpleaños de la madre estarán ese día junto a la progenitora. El día del cumpleaños de las hijas, podrán compartir seis (06) horas continuas junto al progenitor.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El padre JAVIER JOSE PERNALETE CONTRERAS, se compromete a suministrar a sus hijas, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco BANESCO N° 0134-0984-60-00010000613 a nombre de la progenitora de las hijas. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción y matricula escolar. En relación a los uniformes, útiles y transporte escolar, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En la época de navidad (ropa, calzado y juguetes), ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, estimándose que el progenitor aportara para ello la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00) cantidad esta que no será limitativa y atendiendo a su capacidad económica, ambos progenitores se encargaran de los demás gastos que ameriten en las deferentes épocas, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de las niñas y/o adolescentes. En relación a los gastos de asistencia médica de las niñas y/o adolescentes, el padre cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas, así como por medicinas, ofreciendo para ello un seguro médico para ambas hijas, y la madre podrá colaborar con el mismo dentro de sus posibilidades con dichos conceptos. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de las niñas y/o adolescentes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER JOSE PERNALETE CONTRERAS y LUZCEYLYTH JAXMIN MELEAN DE PERNALETE.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 48 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil de del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los números 1630-15 y 1631-15 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001787, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario