REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VI21-X-2015-000078
Sent. Int. N° PJ0122015001794
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: EDUIN OMAR GAMARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16170516, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: AYDALY CRISTINA PEREZ PALMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14847709, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que en fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), se recibió escrito presentado por el ciudadano EDUIN OMAR GAMARDO SANCHEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 133647, en el cual manifiesta que según sentencia definitivamente firme de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio de fecha 09 de julio de dos mil doce (2012) le fue atribuida la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos a su progenitora, ciudadana AYDALI CRISTINA PEREZ PALMAS, pero que de un tiempo para acá específicamente hace ocho (08) meses, la progenitora de sus hijas ha venido actuando de manera inapropiada, con respecto al cuidado y trato hacia las mismas, hasta el punto de llegar a mi casa y dejar a las niñas bajo su cuidado porque ella se iba del País por dos meses, y luego recibí una llamada telefónica donde indicaba que no regresaría que se quedaría a vivir en los Estados Unidos de Norteamérica y que le enviara a mis hijas con su madre la ciudadana BETTY MARGARITA PALMAS DE PEREZ en ese momento le pregunté que como se iba a quedar que donde iban a vivir las niñas, donde estudiarían, donde trabajaría ella y quien estaría al cuidado de mis hijas mientras ella trabajaba y nunca las preguntas fueron respondidas por el contrario, la prongeitora de las niñas se comportó de manera altanera y grosera para conmigo y me manifestó que esas eran sus hijas y ella hacía lo que le diera la gana. Manifiesta la parte actora en su escrito presentado, que en el mes de agosto recibió una llamada telefónica de un conocido que trabaja en la Notaría Pública Segunda Cabimas, alertándolo que allí se estaba autenticando un poder donde la ciudadana AYDALI CRISTINA PEREZ PALMAS y su persona estaban autorizando a la ciudadana BETTY MARGARITA PALMAS DE PEREZ abuela materna de las niñas, para que las sacara del País, documento este que ya tenia las firmas de la progenitora de las niñas quien para ese momento se encontraba fuera del País y hasta del Notario y le pretendían estampar mi firma de manera fraudulenta pero detuve ese proceso, me di cuenta de lo que pretendían, consignaron copia de los boletos aéreos que ya tenían comprados para sacar a las niñas con destino a los Estados Unidos de Norteamérica sin su autorización, el día 02 de septiembre del presente año vuelo N° 2D 0405 (HK). Manifiesta el demandante ser un buen padre a pesar de las trabas que le impone la progenitora de las niñas, cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones y todo lo inherente a la Responsabilidad de Crianza de las niñas, a su manutención y a todo cuanto le sea posible para brindarles un nivel de vida adecuado, que participa de manera activa en todo lo que se refiere a su crianza, educación, formación, custodia, vigilancia, mantenimiento y asistencia material, recreacional, moral y afectiva desde queso mamá las inscribió en el colegio he sido el responsable de todos sus gastos por cuanto la ciudadana AYDALI CRISTINA PEREZ PALMAS dejó de cumplir con sus responsabilidades y no le importó irse y abandonar a las niñas y la casa que para ellas les dejé, la cual se encontraba en total abandono. Señala en su escrito el demandante, que la ciudadana AYDALI PEREZ PALMAS regresó al País el pasado 18 de noviembre del presente año, y fue a la casa donde convivo con mis padres y mis hijas, y de manera violenta se las llevó mientras yo trabajaba y hasta la fecha no me permite verlas ni hablar con ellas incumpliendo así con el Régimen de Convivencia Familiar acordado, hasta el punto de dirigirse al colegio donde estudian las niñas solicitando a la dirección me prohíban la entrada y la posibilidad de retirar a las niñas del colegio, negándose además a conversar conmigo y a buscar solucionar esta situación. Resalta la parte actora en su escrito, que la ciudadana AYDALI CRISTINA PEREZ PALMAS realiza los trámites para quedarse a vivir en los Estados Unidos de Norteamérica solicitando una medida de Asilo Político lo que me privaría de ver a las niñas en mucho tiempo y la posibilidad de que ellas regresen al País. Por todo lo expuesto, solicita la MODIFICACION DE CUSTODIA de sus menores hijas. Asimismo, solicita la medida de Prohibición de Salida del País con respecto a sus menores hijas.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y del representante del Ministerio Público. Asimismo, se le ordenó a la parte actora consignar copia certificada de la sentencia objeto de la modificación, a lo cual da cumplimiento mediante diligencia presentada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) el demandante, mediante diligencia presentada ante la URDD de este Circuito Judicial, solicita medida preventiva de Prohibición de Salida del País de las niñas, por cuanto la progenitora mantiene la actitud agresiva e imponente de llevárselas fuera del País sin antes agotar las vías legales ante los Órganos competentes, consignando para ello las pruebas que demuestran lo alegado por la parte demandante, tales como el documento poder firmado por la progenitora ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas donde presuntamente los progenitores autorizan a la abuela materna ciudadana BETTY MARGARITA PALMAS DE PEREZ a viajar a los Estados Unidos de Norteamérica; copia simple de los pasaportes de las niñas de autos, copia del documento de identidad de la mencionada ciudadana, boletos aéreos debidamente pagados a nombre de las niñas de autos y de la abuela materna y copia de cédula de identidad de los progenitores de las niñas.
PARTE MOTIVA
I
La Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador en la Ley Especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la responsabilidad de crianza, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, o de un tercero quien lesione o amenace de lesión sus derechos.
A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente María G. Moráis de Guerrero ha señalado en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:
“…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA…”
“…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.”
El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.
En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la Familia y la Sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:
• Ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y
• Asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta provechoso para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra reza:
“Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza…”. (Subrayado del Tribunal.
II
En virtud de las consideraciones precedentes, y tomando en consideración el grado de contención y/o conflictividad familiar existente entre las partes intervinientes en el presente procedimiento y atendiendo a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, y con vista al contenido de las actas del proceso, esta juzgadora, considera que pudiera existir el riesgo que las niña de autos sean trasladada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de su padre, dada la naturaleza de la demanda realizada a éste Despacho y los argumentos expuestos, y considerando que la medida cautelar de prohibición de salida del país si bien pretende restringir el derecho al libre tránsito de las niñas CRISTINA NATALIA y SOFIA NATALIA GAMARDO PEREZ, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la misma persigue como fin principal garantizar el derecho a la Protección contra el traslado ilícito, previsto también en el artículo 40 ejusdem, es decir, evitar que las mismas sean trasladadas fuera del País, sin la autorización legal correspondiente conferida por su progenitor y sin que se cumplan todos los trámites legalmente previstos en lo que respecta a dicha materia, hecho éste que justifica se decrete medida cautelar consistente en Prohibición de Salida del Territorio Venezolano de las niñas de autos, y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de las niñas CRISTINA NATALIA y SOFIA NATALIA GAMARDO PEREZ, tanto por vía terrestre o vía aérea.
SEGUNDO: Oficiar al Director del Aeropuerto Internacional La Chinita del Estado Zulia, a la Dirección Nacional de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME); y al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de informarles lo acordado. OFICIESE.
TERCERO: Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información sobre el movimiento migratorio de la ciudadana AYDALY CRISTINA PEREZ PALMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14847709, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia y de las niñas de autos. OFICIESE
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2° MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el N° PJ0122015001794 en los libros respectivos. Se ofició bajo N° 1634, 1635, 1636 y 1637-15.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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