REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 08 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000263
Sentencia: PJ0122015001782
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: LUCIA YAMIRET BRACHO DE GONZALEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.745.968, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: ARMANDO GOTIA, INPRE N° 138.041.
Parte demandada: FELIX JESUS FRANCO SEGOVIA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.316, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: MARIA FRANCO y CLARA SALAS, INPRE N° 121.016 y 133.647.
Hija: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) LUCIA YAMIRET BRACHO DE GONZALEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.745.968, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) FELIX JESUS FRANCO SEGOVIA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.316, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija antes identificada, y en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la Fiscal 36° del Ministerio Publico así como a la parte demandada, antes identificada.
En fecha ocho (08) de mayo de 2015, se dicto auto ordenando la notificación cartelaria de la parte demandada ciudadano FELIX JESUS FRANCO SEGOVIA, la cual una vez practicada, la misma se certifico. Posteriormente, este Tribunal en fecha 19/06/2015, ordena la designación de un Defensor Ad-litem, siendo debidamente cerificada la notificación de la abogada MARITZA VELASQUEZ, en fecha 17/11/2015, y juramentada en fecha 23/11/2015.
Seguidamente, en fecha 25/11/2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes ocho (08) de Diciembre de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30am).
Llegada la oportunidad, se dicto auto de abocamiento de la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Segunda Temporal de MSE, en el presente asunto, seguidamente, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante LUCIA YAMIRET BRACHO DE GONZALEZ, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) FELIX JESUS FRANCO SEGOVIA, antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo en beneficio de la adolescente antes identificada: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUAL, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.) QUINCENAL como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ordenará aperturar este Tribunal para tales efectos, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora, ciudadana LUCIA YAMIRET BRACHO DE GONZALEZ, y a favor de su hija, cantidades éstas que se harán efectivas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a partir de Diciembre 2015. Adicional a esta cantidad el progenitor cubrirá en forma voluntaria y de común acuerdo con la adolescente aquellos gastos que la misma requiera. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su hija, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para los gastos propios de la época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labora PDVSA, para su hija, adicional al regalo de navidad. Igualmente, se deja constancia que esta cantidad no será limitativa ya que el progenitor cubrirá en forma voluntaria y de común acuerdo con la adolescente aquellos gastos que la misma requiera. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos que por concepto de útiles se generen en un cien por ciento (100%) por el beneficio escolar que le otorga la empresa PDVSA, para cada periodo escolar de su hija. Los uniformes serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), esto es, Uniforme Colegial Completo será aportado por el progenitor y el Uniforme de Deporte Completo será aportado por la progenitora. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que su hija goza de todos los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a su hija de ropa de uso diario y calzado, cuando lo requiera en virtud de su crecimiento y acorde al clima, lo cual se hará en compañía de su hija. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar estas cantidades en el mismo porcentaje cada vez que reciba aumento como trabajador de la empresa PDVSA. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha ocho (08) de los corrientes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena librar oficio a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2DA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIGIA RAQUEL PEREZ ROBERTIZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001782.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIGIA RAQUEL PEREZ ROBERTIZ
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