REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002388
SENT. INT. PJ0122015001781
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: JOSE LUIS IBARRA y ANDREINA DEL VALLE MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10603405 y V-16848994 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/101/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), por los ciudadanos JOSE LUIS IBARRA y ANDREINA DEL VALLE MATOS, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales que serán depositados los primeros tres días de cada mes en la entidad financiera Banco Provincial, cuenta de ahorros N° 0326810100141380 perteneciente a la progenitora de la niña para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas y hospitalización el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%) con el Seguro Médico que aporta la empresa donde el labora (PDVSA).
TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%) de UTILES ESCOLARES y ambos progenitores manifestaron cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de UNIFORMES ESCOLARES, y la merienda escolar será asumida de manera alternada, es decir, un mes el progenitor y otro la progenitora.
CUARTO (ROPA Y CALZADO): Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde ambos progenitores irán a realizar las compras en compañía de la niña la segunda semana del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), además de comprometerse el progenitor a entregar el regalo de navidad de su hija que será adicional a los diez mil bolívares (Bs. 10000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.
Regimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor manifiesta que trabaja por un sistema de guardias rotativos por lo tanto la progenitora de la niña se compromete a trasladarla hasta el hogar de la tía paterna para que el progenitor pueda ejercer la convivencia con la niña previa comunicación telefónica con la progenitora y siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y los fines de semana la progenitora trasladará a la niña de igual manera el día sábado o domingo a partir de las nueve de la mañana (09:00am) para que la niña comparta con el progenitor hasta las cinco de la tarde (05:00pm). Este acuerdo será alternado o acumulativo entre las partes pudiendo pernoctar la niña con el progenitor previa comunicación y consentimiento de la progenitora, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, educación, recreación, siesta) entre otras.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con el progenitor. El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados (nacionales, regionales o municipales) así como también carnaval, semana santa, Vacaciones Escolares, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor y veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre lo compartirá con su progenitora. Los próximos años será inversa.
QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), presentado en fecha siete (07) de diciembre de diciembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015) por las partes, ciudadanos JOSE LUIS IBARRA y ANDREINA DEL VALLE MATOS, antes identificados, presentado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2° MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA PETIT ROBERTIZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001781.-
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA PETIT ROBERTIZ
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