REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 08 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002123
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122015001780
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: LUZ MARIA MONSALVE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-9.787.946.
ORGANO: Defensoría Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas,
HIJO(S): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
CAUSANTE: ANGEL ENRIQUE HERNANDEZ PADRON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.066.664.
EMPRESA: PDVSA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana LUZ MARIA MONSALVE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-9.787.946, asistida por el(la) abogado(a) PEGGY BUSTAMANTE, antes identificadas, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hijos, Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la cuota parte que le pudiere corresponder como beneficiario de su legítimo padre ciudadano DIOMAR EDUARDO SCANDELA REYES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.336.042, quien fuera trabajador Jubilado de la empresa PDVSA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la admite en fecha tres (03) de noviembre dos mil quince (2015) y ordena la consignación de las actas de nacimiento del niño y adolescente de autos, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa, la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Segunda Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. y se ordeno agregar a las actas las copias certificadas de las Actas de Nacimiento del niño y adolescente de autos.
CONSTA EN ACTAS:
Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
Copia certificada de la Sentencia N° PJ0102015001424, por motivo de Justificativo para Perpetua Memoria, de la solicitante antes identificada.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento del niño y adolescente de autos.
Comunicación de fecha 29/01/2015, emitida por la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana LUZ MARIA MONSALVE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-9.787.946, como representante de los niños y/o adolescentes antes identificados, está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana LUZ MARIA MONSALVE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-9.787.946, para que en representación legal y en beneficio de los niños y/o adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, reciba en Cheque de Gerencia a nombre del (los) mencionado(s) niños y/o adolescentes de autos, la cuota parte que le corresponde a éstos como beneficiarios del causante ANGEL ENRIQUE HERNANDEZ PADRON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.066.664, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
Se ORDENA oficiar bajo el Nº 1621-2015 a la empresa PDVSA, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA 2DA MSE (TEMPORAL)



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LIGIA RAQUEL PEREZ ROBERTIZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0122015001780.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LIGIA RAQUEL PEREZ ROBERTIZ