REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 07 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002037
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0122015001774
Causa Principal: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
Solicitantes: JOAN MANUEL FIGUEROA DUNO y VERONICA ANDREINA MORA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.239.468 y V-16.847.763, respectivamente.
Hijo(as): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos, suscrito por los ciudadanos JOAN MANUEL FIGUEROA DUNO y VERONICA ANDREINA MORA FIGUEROA, antes identificados, siendo admitido mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, en el cual se ordeno un Despacho Saneador.
En fecha 21 de julio de 2015, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, ordenado así a los solicitantes dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 01/11/2013.
En fecha nueve (09) de octubre del presente año, habiendo subsanado el error mediante diligencia de fecha 02/10/2015, este Tribunal dicto sentencia decretando la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JOAN MANUEL FIGUEROA DUNO y VERONICA ANDREINA MORA FIGUEROA, antes identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del debito conyugal, quedando así homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares a favor de los niños y/o adolescentes de autos.
Seguidamente, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince (2015) diligencia suscrita por los ciudadanos JOAN MANUEL FIGUEROA DUNO y VERONICA ANDREINA MORA FIGUEROA, plenamente identificada en actas, asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado N° 71.319, en la cual manifiesta: “Desistimos de la presente solicitud de Separación de Cuerpos. Es todo…”
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo contenido en la diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, suscrita por los ciudadanos JOAN MANUEL FIGUEROA DUNO y VERONICA ANDREINA MORA FIGUEROA, parte solicitante en el presente asunto, asistidos por su abogada y en donde manifiestan que desisten de la presente causa por motivo de Separación de Cuerpos. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el DESISTIMIENTO de la Solicitud de Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos JOAN MANUEL FIGUEROA DUNO y VERONICA ANDREINA MORA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.239.468 y V-16.847.763, respectivamente.
Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2DA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001774.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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