REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002359
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001768

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: SORIBELL COROMOTO PIÑA PACHANO y YOHAN JOSE CHIRINOS BOADA, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.209.657 y 13.561.652, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos SORIBELL COROMOTO PIÑA PACHANO y YOHAN JOSE CHIRINOS BOADA, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales, donde el ciudadano YOHAN JOSE CHIRINOS BOADA, hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos, todos los viernes de cada semana, esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y entro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de los niños será costeada por ambos progenitores, es decir, un 50%, para cada progenitor. TERCERO: Educación; Los gastos referentes a la educación de los niños, se acordó de la siguiente manera: uniformes, lista escolar sería costeada de manera compartida, es decir, un 50%, para cada progenitor la cancelación de la mensualidad de la escuela de los niños será asumida por su progenitor en su totalidad y con respecto al diario de la merienda será costeada por su progenitora en su totalidad. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; ambos progenitores se comprometieron en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; Con relación a los gastos en época navideña de los niños el progenitor ofrece la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), el progenitor le comprará un juguete de navidad a sus hijos el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños. SEXTO: En este acto, la ciudadana SORIBELL COROMOTO PIÑA PACHANO, acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano YOHAN JOSE CHIRINOS BOADA.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR las partes acuerdan PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno los días sábados desde las 05:00pm, retornándolos ese mismo día a las 07:00pm, y los días domingos desde las 10:00am, retornándolos ese mismo día a las 07:00pm, pudiéndose extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pueda presentar y con previa notificación a la progenitora de sus hijos, esto será fines de semana compartido, es decir, un fin de semana la progenitora y un fin de semana el progenitor siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de los niños (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de sus hijos. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. TERCERO: El día del niño, los niños compartirán con ambos progenitores. CUARTO: En días feridos sean (nacionales, Regionales o Municipales) así como, carnaval, semana santa y vacaciones escolares la niña compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores, así como también, el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. SEXTO: En época de navidad y fin de año los niños compartirán los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora y 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor. Años posteriores serán a la inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de los niños. OCTAVO: En este acto, ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 28/10/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28/10/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keiron Jesús Leal López
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122015001768.

Abg. Keiron Jesús Leal López
Secretario