REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002167
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122015001767
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSE LUIS PARIS QUIROZ y MAURA ANGELA LIBUTTI VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.748.590 y 19.625.272, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: ISABEL CRISTINA GOVEA FERRINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 168.710.
HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 29/10/2015, los ciudadanos JOSE LUIS PARIS QUIROZ y MAURA ANGELA LIBUTTI VARGAS, antes identificados respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA GOVEA FERRINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 168.710.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 21/10/2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Casa distinguida con el N°. 4, urbanización Los Laureles, Sector 3, Calle 19, en Jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, esta Jueza Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 29/10/2014. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001594.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- diligencia de fecha 25/11/2015, suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS PARIS QUIROZ y MAURA ANGELA LIBUTTI VARGAS, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 189.990, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 24/11/2014, hasta el 25/1182015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación queda suspendida la vida en común, en consecuencia, ambos cónyuges tienen derecho de vivir por separado independientemente uno del otro. SEGUNDO: Es nuestra voluntad a partir de este mismo momento, rija entre nosotros la más absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones o actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En virtud, serán del respectivo cónyuge, y ningún derecho tendrá del otro sobre ellos, cualquiera bien mueble o inmueble, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, que a partir de esta fecha reciba o adquiera, cualquiera de los cónyuges. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna, salvo que expresamente o por escrito hubiere sido autorizado para ello. TERCERO: Ambos cónyuges debemos tener conocimiento de que en caso de reconciliarnos, debemos participarlo al Tribunal que conozca de la causa, para los efectos legales correspondientes. CUARTO: Ambos cónyuges declaramos el conocimiento que tenemos de que transcurrido un (01) año desde la separación de cuerpos y de bienes, sin que hubiera ocurrido dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualquiera de nosotros podrá pedir ante el Tribunal competente la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. QUINTO: Por cuanto hemos solicitado conjuntamente la separación de cuerpos y de bienes, le informamos al Tribunal que durante nuestra relación marital, no se obtuvieron bienes de fortuna. SEXTO: Asimismo, respetuosamente solicitamos del Tribunal, se sirva expedirnos dos (02) copias certificadas del presente escrito, y del auto que los admita, y nos declare formalmente separados de cuerpos y de bienes.
Del régimen de los hijos, en cuanto a la PATRIA POTESTAD; la misma será compartida por ambos progenitores. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Al respecto, mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestro hijo, siendo que la CUSTODIA, la ejercerá su progenitora ciudadana MAURA ANGELA LIBUTTI VARGAS, en el hogar donde habita en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos por ambos progenitores de común acuerdo. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a favor del ciudadano JOSE LUIS PARIS QUIROZ, en beneficio del niño antes identificado, establecemos lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días sábados a las 09:00am, retornándolo el día domingo, las 03:00pm. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, serán compartidos con ambos, previa conversación entre nosotros. El día del padre y de la madre el niño compartirá con ambos, tanto con el progenitor como con la progenitora, previo acuerdo. TERCERO: El día del niño será compartido con ambos. CUARTO: En época navideña, el niño compartirá de forma alternada con ambos, por lo que los días 24 y 31 de diciembre del presente año 2014, lo compartirá con su progenitor y 25 de diciembre y 01 de enero de 2015, el niño compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, el niño compartirá de manera alternada con ambos, comenzando la época de carnaval del año 2015, con su progenitor y semana santa del año 2015, con su progenitora y los años sucesivos serán convenidos. OBLIGACION DE MANUTENICÓN; PRIMERO: El padre entregará a la madre, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, cantidad que serán entregadas a la progenitora en dinero en efectivo. SEGUNDO: Para lso gastos de navidad y año nuevo, serán cubiertos por ambas partes en un 50%, para la compra de vestido, calzado y juguete propios de la época. TERCERO: Para cubrir gastos de inscripción, mensualidad escolar, uniformes y útiles escolares del niño, estos serán cubiertos en un 50%, por cada uno. CUARTO: Para cubrir gastos médicos y asistencia médica, estos serán cubiertos en un 50%, por cada progenitor

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE LUIS PARIS QUIROZ y MAURA ANGELA LIBUTTI VARGAS.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 401, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1603-15 y 1604-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0122015001767, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular