REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 03 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000977
SENTENCIA N°: PJ0122015001755
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: MARIA DEL ROCIO PEREZ MONTERO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.484, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: MARIA COROMOTO DABOIN, INPRE N° 157.033.
Parte demandada: CRISTOBAL JOSE CARRASCO CARRASCO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.310, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Hijos: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) MARIA DEL ROCIO PEREZ MONTERO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.484, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) CRISTOBAL JOSE CARRASCO CARRASCO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.310, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos antes identificados, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y en fecha ocho (08) de octubre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la Fiscal 36° del Ministerio Publico así como a la parte demandada, antes identificada. Y en fecha 24 de noviembre de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles dos (02) de Diciembre de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30am).
Llegada la oportunidad, se dicto auto de abocamiento de la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Segunda Temporal de MSE, en el presente asunto, seguidamente, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante MARIA DEL ROCIO PEREZ MONTERO, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) CRISTOBAL JOSE CARRASCO CARRASCO, antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo en beneficio de los adolescentes antes identificado: PRIMERO: El progenitor CRISTOBAL JOSE CARRASCO CARRASCO, se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.10.000,0) los cuales serán depositados los días quince (15) de cada mes por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), y los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS (Bs. 5.500,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que próximamente la progenitora le facilitara al progenitor o en su defecto mediante recibo firmado por la progenitora o la adolescente de autos, a partir de diciembre 2015. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su hijo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para los gastos propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labora DUCOLSA, para sus hijos, y adicionalmente el progenitor proporcionara el cien por ciento del beneficio de ayuda de navidad para sus hijos, por lo cual se le participara a la empresa de lo acordado. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a aportar el cien por ciento (100%) del beneficio que otorga la empresa DUCOLSA, a los hijos de los trabajadores, como útiles, uniformes y ayuda escolar, acordando ambas partes en este acto, oficiar a la mencionada empresa a los fines de que dichos conceptos sean entregados directamente a la progenitora, previa presentación de los recaudos exigidos por la misma. Asimismo, la progenitora se compromete a aportar los gastos adicionales a este concepto. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que sus hijos gozan de todos los beneficios de salud ofrecidos por la empresa DUCOLSA, para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa DUCOLSA. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), del concepto de Vacaciones que anualmente le correspondan por su trabajo a favor de sus hijos antes identificados. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a partir del año 2016, a aportar ropa de uso diario y calzado a sus hijos, cada vez que lo requiera acorde a su edad y crecimiento. SEPTIMO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades acordadas en el mismo porcentaje cada vez que reciba aumento como trabajador de la empresa DUCOLSA. Del mismo modo, ambas partes convienen en que la Custodia será ejercida por la progenitora de los adolescentes, ciudadana MARIA DEL ROCIO PEREZ MONTERO, pero el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos o hijas serán ejercidos de manera compartida tanto por el padre como por la madre. Acto seguido, ambas partes de común acuerdo establecen el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano CRISTOBAL JOSE CARRASCO CARRASCO, en beneficio de sus hijos, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno los fines de semana, retirándolos los día sábados a partir de las diez de la mañana (10:00am) retornándolo los día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), del mismo modo compartirá con ellos los días feriados o aquellos días en los cuales los adolescentes no tengan clase y el progenitor no se encuentre laborando. SEGUNDO: El día del cumpleaños de los hijos, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre y el día de las madres los adolescentes compartirán con ambas partes, tanto con el progenitor como con la progenitora, previo acuerdo entre ellos, siempre tomando en cuenta la opinión de los adolescentes. TERCERO: En la época navideña, los adolescentes compartirán de forma alterna con ambas partes, previa conversación entre ellos y tomando en cuenta la opinión de los hijos. CUARTO: En relación a la época de carnaval y semana santa y vacaciones escolares, los adolescentes compartirán de manera alterna con ambas partes, previa conversación entre ellos y tomando en cuenta la opinión de los hijos. QUINTO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de los adolescentes, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Fundación DIVINO NIÑO. SEXTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dos (02) de los corrientes, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la empresa DUCOLSA, a los fines de informarle del presente convenimiento.
Se ordena oficiar a la Fundación DIVINO NIÑO, a los fines de la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de los adolescentes, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2DA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001755.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ