REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002356
SENT. INT. PJ01220150001757
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: YUSBERKIS DEL CARMEN MINDIOLA CRESPO y ALEXANDER JOSE SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26912866 y V-13208689 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/ML/697/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), por los ciudadanos YUSBERKIS DEL CARMEN MINDIOLA CRESPO y ALEXANDER JOSE SANCHEZ LOPEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, que serán divididos en dos quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) cada quincena, donde el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija todos los quince y ultimo de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificación conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del progenitor y de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la niña será costeada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad. .
CUARTO (ROPA Y CALZADO): Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de la niña el progenitor ofrece la cantidad de NUEVEMIL BOLIVARES (Bs. 9000,oo) donde el progenitor irá junto con su hija para realizar las compras de dichos estrenos antes del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil quince (2015), adicional de los nueve mil bolívares (Bs. 9000,oo) el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.

Regimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña en el hogar de la abuela materna los días Domingo desde las ocho de la mañana (08:00am) retornándola el siguiente día lunes a las doce del mediodía (12:00m) pudiéndose extender por alguna eventualidad que el progenitor se le pueda presentar y con previa notificación a la progenitora de su hija, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hija.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con el progenitor. El día del niño, compartirá con ambos progenitores. El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados (nacionales, regionales o municipales) así como también carnaval, semana santa, la niña compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor y veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo compartirá con su progenitora, quedando los años siguientes de manera inversa.
QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).


Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015) por las partes, ciudadanos YUSBERKIS DEL CARMEN MINDIOLA CRESPO y ALEXANDER JOSE SANCHEZ LOPEZ, antes identificados, presentado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2° MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001757.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ