REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002333
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001763
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARIETZI DEL VALLE ARTEAGA MATA e ISMAEL JOSE TIMAURE DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº. 23.467.215 y 21.210.931, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADO(A) ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos MARIETZI DEL VALLE ARTEAGA MATA e ISMAEL JOSE TIMAURE DOMINGUEZ, plenamente identificados en actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARIETZI DEL VALLE ARTEAGA MATA e ISMAEL JOSE TIMAURE DOMINGUEZ, debidamente asistidos por la abogada ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes; PRIMERO: El ciudadano ISMAEL JOSE TIMAURE DOMINGUEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) ello, específicamente los días viernes de cada semana, a través de dinero en efectivo que el aludido suministrará directamente o mediante una tercera persona, a la ciudadana MARIETZI DEL VALLE ARTEAGA MATA, previo recibo firmado por ésta última. SEGUNDO: El ciudadano ISMAEL JOSE TIMAURE DOMINGUEZ, se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados, el 50%, de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, todo ello, sin menoscabo de las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, las cuales se cubrirán de su parte en el mismo porcentaje (50%), lo primero deberá ser acompañado del regalo u obsequio que se estila para la época; de acuerdo a su capacidad económica, a ser cumplido antes del día 15 de diciembre de cada año; Igualmente el ciudadano ISMAEL JOSE TIMAURE DOMINGUEZ, se compromete a cubrir en el mismo porcentaje (50%), los gastos al rubro salud, a favor de sus hijos, a saber consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorios, etc., que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto mediante el servicio público de salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana MARIETZI DEL VALLE ARTEAGA MATA. Por último, el ciudadano ISMAEL JOSE TIMAURE DOMINGUEZ, se compromete en un 50%, todo lo referido a útiles y uniformes escolares, dada la escolaridad que actualmente desarrollan sus hijos, procurando asimismo, o teniendo e consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación con ocasión a lo que atañe a sus hijos, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de lo acordado, en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños.

Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 24/11/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24/11/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda Temporal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015001763, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular