REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001102
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122015001756
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: MACBEHT KARELY MONTILLA CORONADO y DUILIO DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11674853 y V-7843859, domiciliados en el Distrito Capital y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), los ciudadanos MACBEHT KARELY MONTILLA CORONADO y DUILIO DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ANA GOMEZ y EVERT ATENCIO, inscritos ene. Inpreabogado bajo N° 199376 y 37816, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando este Tribunal notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, la cual riela al folio trece (13) del presente asunto, debidamente certificada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015) procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), igualmente se escuchará la opinión de los adolescentes de autos, la cual fuera diferida por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) y establecida posteriormente para el día treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Sector El Lucero, calle Panamá, casa N° 212, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de julio de dos mil ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos adolescentes.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015) la abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero, se aboca al conocimiento de la presente Causa, en virtud del permiso concedido a la Juez de este Despacho en ocasión al disfrute de su período vacacional 2013-2014, a partir del día primero de diciembre de 2015 hasta cumplirse el mencionado permiso.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, la misma será ejercida por su padre, el ciudadano DUILIO DEL CARMEN PEREZ ESCALONA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece que la madre en vista de la lejanía de residencias, podrá compartir cualquier fin de semana con las menores. En las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y en época decembrina será de acuerdo a lo que decidan los adolescentes de autos.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención mensual, la madre dará como pensión para el cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, entregados en dos partes, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0191/0169/00/1000001654, a nombre del ciudadano DUILIO DEL CARMEN PEREZ ESCALONA. Los gastos médicos serán cubiertos por el seguro Federal el cual cuenta la madre en la empresa para la cual labora, y ambos padres cubrirán los gastos educativos incluyendo uniformes, meriendas, etc., por partes iguales. La pensión extraordinaria para la época de navideña, la misma será cubierta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor, en la cual cada padre cubrirá la vestimenta y calzado de un hijo cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MACBEHT KARELY MONTILLA CORONADO y DUILIO DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 36, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Zulia y al Registro Principal del Distrito Capital, bajo los números 1594 y 1595-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Diciembre dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2° MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001756 y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ