REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 02 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000923
SENTENCIA N°: PJ0122015001752
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: JENNYFER DEL VALLE MARCANO ARTEAGA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.586.115, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: KEYDI PACHECO PEREZ, INPRE N° 72.708.
Parte demandada: EDWARD JOSE NOGUERA CURIEL, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.047.603, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Hijo(a): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) JENNYFER DEL VALLE MARCANO ARTEAGA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.586.115, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) EDWARD JOSE NOGUERA CURIEL, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.047.603, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hijo antes identificado, y en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la Fiscal 36° del Ministerio Publico así como a la parte demandada, antes identificada. Y en fecha 24 de noviembre de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles dos (02) de Diciembre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se dicto auto de abocamiento de la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Segunda Temporal de MSE, en el presente asunto, seguidamente, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante JENNYFER DEL VALLE MARCANO ARTEAGA, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) EDWARD JOSE NOGUERA CURIEL, antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo en beneficio del niño antes identificado: PRIMERO: El progenitor EDWARD JOSE NOGUERA CURIEL, se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) MENSUAL, como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, los cuales serán depositados en la cuenta corriente para tales efectos de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la progenitora, ciudadana JENNYFER DEL VALLE MARCANO ARTEAGA, y a favor de su hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) de cada mes a partir de diciembre 2015. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su hijo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para los gastos propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labora PDVSA, para su hijo, adicional al juguete de navidad de su hijo. Asimismo, se deja constancia que ambos progenitores irán en compañía del niño para realizar las referidas compras. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a matricula escolar el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de lo que se genere por este concepto, siendo que en la actualidad el mismo asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.4.700,00), ahora bien en relación a los útiles el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) una vez que el niño este etapa escolar y en relación a los uniformes escolares, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada periodo escolar de su hijo. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que su hijo goza de todos los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), del concepto de Vacaciones que anualmente le correspondan por su trabajo a favor de su hijo antes identificado. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a partir del año 2016, a aportar ropa de uso diario y calzado a su hijo, cada vez que lo requiera acorde a su edad y crecimiento. SEPTIMO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades acordadas en el mismo porcentaje cada vez que reciba aumento como trabajador de la empresa PDVSA. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dos (02) de los corrientes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2DA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001752.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ