REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 02 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002337
SENTENCIA N° PJ0122015001754
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: EDUARDO RAMON SEGOVIA SANCHEZ y NEYRUBIR GISELA MONTILLA MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.120.879 y V-19.750.291, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas,
HIJO(S): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DIAMELIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos EDUARDO RAMON SEGOVIA SANCHEZ y NEYRUBIR GISELA MONTILLA MAVARES, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(la) niño(a) de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha primero (01) de Diciembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EDUARDO RAMON SEGOVIA SANCHEZ y NEYRUBIR GISELA MONTILLA MAVARES, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del(la) niño(a) de autos antes identificado.
PRIMERO: El ciudadano EDUARDO RAMON SEGOVIA SANCHEZ, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención, para su hija, a suministrar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.890,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la cual es titular la madre en el Banco Industrial de Venezuela numero 0003-0083-73-4000011824, antes del día diez (10) de cada mes a partir del mes de Diciembre. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) antes del día 20 de Noviembre, adicionales a la Obligación de Manutención, así mismo se compromete a suministrar el juguete correspondiente. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la niña, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre cuando sean necesarios. En relación a las consultas médicas la madre suministrará el recibo de las consultas a fin de que el padre tramite el reembolso de los mismos. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares la madre aportará los útiles, el padre los uniformes y el transporte escolar será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre. QUINTO: El padre se compromete a aportar en el mes de Junio de cada año tres (03) mudas de ropa más el calzado para uso diario de su hija de acuerdo a su edad y clima SEXTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar acordaron que el padre retirará del hogar materno a la niña el día viernes a las 3:00 pm, a partir del día 22 hasta el 27 de Diciembre o desde el día 29 de Diciembre al 05 de Enero, de acuerdo a la guardia del padre. Así mismo el día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre con su mama. En Carnaval 2016 compartirá la niña con el padre y la Semana Santa con su madre y en los años sucesivos será alternado una semana con cada progenitor durante todo el periodo, comenzando la primera semana con el padre. SEPTIMO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, y al Régimen de Convivencia Familiar ,a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2DA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015001754.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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