REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002122
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122015001753
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: FERNANDO JOSE OQUENDO OLIVARES y YOYBY CAROLINA BRACHO OLIVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-17543727 y V-20621783, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos FERNANDO JOSE OQUENDO OLIVARES y YOYBY CAROLINA BRACHO OLIVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-17543727 y V-20621783, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 22, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001436.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por los cónyuges solicitantes ciudadanos FERNANDO JOSE OQUENDO OLIVARES y YOYBY CAROLINA BRACHO OLIVA, antes identificados, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.
4.- Auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015) mediante la cual la abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero, se aboca al conocimiento de la presente Causa, en virtud del permiso concedido a la Juez de este Despacho en ocasión al disfrute de su período vacacional 2013-2014, a partir del día primero de diciembre de 2015 hasta cumplirse el mencionado permiso.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo será del cónyuge que los adquirió.
CUARTO: En relación a nuestro hijo, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) Nuestro menor hijo, quedará bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres FERNANDO JOSE OQUENDO OLIVARES y YOYBY CAROLINA BRACHO OLIVA, y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana YOYBY CAROLINA BRACHO OLIVA. B) La patria potestad será compartida por ambos padres ciudadanos FERNANDO JOSE OQUENDO OLIVARES y YOYBY CAROLINA BRACHO OLIVA. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar pautado ambos convienen lo siguiente: el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana (de lunes a viernes) en un horario comprendido de seis (06:00pm) y podrá llevárselo, pero debe regresarlo a la casa de su legitima madre a las Ocho (08:00pm), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, asimismo el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la made con su progenitora, los días del niño y cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con su hijo los días 24 y 25 y los días 31 y 01 con la madre, alternando entre los padres hasta que deje de ser lactante. D) Con respecto a la manutención del niño, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el padre FERNANDO JOSE OQUENDO OLIVARES, se compromete a suministrarle como obligación de manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) así mismo le suministrará a su hijo lo necesario para los gastos de medicinas y consultas médicas, en época escolar, cuando comience a estudiar el progenitor se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares, igualmente en época navideña el padre le suministrará la vestimenta necesaria para la época, así como el regalo de niño Jesús. E) Con respecto a la comunidad de bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal no adquirimos bienes que repartir.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos FERNANDO JOSE OQUENDO OLIVARES y YOYBY CAROLINA BRACHO OLIVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 22, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 1588 y 1589-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA 2° MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001753 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ