REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000952
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122015001810
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YEZIKA DEL VALLE MELENDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14659539, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes de la parte Demandante: Abg. NIEVILETH VENTURA GRATEROL y SIXLEY ARCILA ESTRADA, inscritas en el Inpreabogado bajo Nº 117412 y 118121.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN JOSE LEAL AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15320551, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. JOSE LUIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 120409.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana YEZIKA DEL VALLE MELENDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14659539, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo de una demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de obligación de Manutención, la cual fuera dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) por este mismo Tribunal en beneficio del adolescente de autos y en contra del ciudadano JONATHAN JOSE LEAL AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15320551, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio dieciséis (16) y dieciocho (18) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como para oír la opinión del adolescente de autos.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) la abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero, se aboca al conocimiento de la presente Causa, en virtud del permiso concedido a la Juez de este Despacho en ocasión al disfrute de su período vacacional 2013-2014, a partir del día primero de diciembre de 2015 hasta cumplirse el mencionado permiso.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del adolescente de autos, a quien se le escuchó la opinión, conforme a lo previsto en el articulo 80 LOPNNA.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) los días dos (02) y diecisiete (17) de cada mes, que serán depositados en el Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros N° 0116-0109-09-0205363120 o por vía de transferencia, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YEZIKA DEL VALLE MELENDEZ PIRELA. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en Navidad y Año Nuevo del adolescente, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, para lo cual irá en compañía del adolescente a realizar las compras respectivas. Del mismo modo el progenitor le aportará el regalo respectivo a la época. Todo ello lo hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes en que le sea cancelado al progenitor el concepto de UTILIDADES como trabajador de la empresa para la cual labore. Del mismo, la progenitora contribuirá con aquella vestimenta y calzado que requiera su hijo, más el juguete propio de la época, adicional a lo aportado por el progenitor. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen el UNIFORME ESCOLAR DIARIO, lo que incluye 02 chemise, 02 pantalones, calzado y ropa interior; por su parte la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) del UNIFORME DE DEPORTE lo que incluye la franela, el mono deportivo, calzado escolar, ropa interior y el morral respectivo, lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar. En cuanto al gasto de UTILES ESCOLARES el progenitor se compromete en suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio que percibe el progenitor ante la empresa para la cual presta sus servicios por este concepto, comprometiéndose la progenitora en hacerle entrega al ciudadano JONATHAN JOSE LEAL AVILA de los requisitos que exige para disfrutar de este beneficio. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el adolescente goza de estos beneficios por su relación de trabajo con la empresa para la cual labora, estableciendo que aquello que no sea cubierto por ese Seguro será compartido por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen en dotar al adolescente de ropa y calzado para su uso diario cada vez que lo requiera, en virtud de su crecimiento. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en la misma proporción que el perciba aumento de sueldo como trabajador de la empresa para la cual preste sus servicios. Es todo. Seguidamente, ambas partes de común acuerdo establecen el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano JONATHAN JOSE LEAL AVILA, en beneficio del adolescente de actas, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el adolescente los días Sábado y Domingo, de manera alternada, retirándolo el día sábado a las diez de la mañana (10:00am) retornándolo el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm), siempre que el progenitor no se encuentre laborando, ya que trabaja bajo el sistema de siete por siete. Se deja claramente establecido que dicho régimen comenzará a partir del día sábado 26 de diciembre de 2015. SEGUNDO: El día del cumpleaños del adolescente, será compartido con ambas partes. El día del padre el adolescente lo compartirá con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. El día de cumpleaños de la progenitora y del progenitor, será compartido con cada progenitor, según corresponda. TERCERO: En la época navideña, el adolescente compartirá con el progenitor previo acuerdo entre ellos, tomando en cuenta la disponibilidad del progenitor y escuchando la opinión del adolescente. CUARTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, serán compartidos de manera alternada, comenzando Carnaval del año 2016 con la progenitora y Semana Santa 2016 con el progenitor, siendo de manera inversa al año siguiente y así sucesivamente. QUINTO: Para la época de vacaciones escolares del adolescente, ambos acuerdan que dichos periodos serán disfrutados previa conversación entre las partes, en este sentido el progenitor compartirá una semana de ese periodo con su hijo, una vez que haya culminado la jornada laboral. SEXTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, y solicitan la homologación respectiva. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2° MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001810.-

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ