REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de Diciembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: VP21-J-2015-002418
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015001812
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.633.380 y V-18.258.603, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO(A): AUSTY QUINTERO PIÑEIRO y MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135970 y 52.401.
HIJO(AS): (Se omite), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.633.380 y V-18.258.603, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del(la) niño(a) y/o adolescente de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal. SEGUNDO: Desde el momento que el Tribunal admita la presente solicitud, nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto. TERCERA: Ambos cónyuges declaramos que existen bienes a liquidar. CUARTO: En cuanto a Responsabilidad de Crianza de nuestra hija, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS. QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, sufragará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria MERCANTIL, signado con el N° 01050195470195310535, a nombre de la ciudadana GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS, a favor de la niña. Con respecto a la época decembrina, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) para cubrir los gastos propios de la época, tales como: Vestido y Calzado; adicional a este monto su regalo respectivo. Los cuales serán depositados en la primera quincena del mes de noviembre del año en curso y siguientes. De igual manera el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, se compromete en este acto dentro de sus posibilidades económicas que durante el transcurso de todo el año dotará de ropa y calzado a su hija. En época de vacaciones el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00). En lo atinente a los gastos escolares, tales como: Inscripción, Mensualidad, útiles, uniformes calzados, transporte escolar y meriendas, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, podrá visitar a su hija dos (02) veces por semana en el horario comprendido de 2:00pm a 6:00pm, y los días domingo lo compartirá de forma alterna, es decir, de 10:00am a 6:00pm. Los días 24 y 25 de diciembre la niña lo disfrutara con su papá y los días 31 de Diciembre y 01 de enero, lo disfrutara con su madre. Alternándose estas fechas en común acuerdo entre los progenitores. En época de vacaciones escolares la niña compartirá 8 días con su padre y su familia paterna, todo de común acuerdo con la madre. SEXTO: Estos montos estarán sujetos a aumentos a medida que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, reciba incrementos en su salario en base al veinte por ciento (20%). Es todo. (Sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.633.380 y V-18.258.603, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.633.380 y V-18.258.603, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA 2DA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001812 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ