REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de diciembre de 2015
205º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-001929
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015001814
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: Los ciudadanos RONALD JESUS TOYO GUTIERREZ y DUGLENYS COROMOTO PIÑA PINEDA, venezolanos, mayores edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad N° V-17.188.939 y V-16.633.940, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GONZALEZ y MARIA SILVA ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 224.644 y 230.984.-
HIJO(A)S: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015), los ciudadanos RONALD JESUS TOYO GUTIERREZ y DUGLENYS COROMOTO PIÑA PINEDA, venezolanos, mayores edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad N° V-17.188.939 y V-16.633.940, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio CARLOS GONZALEZ y MARIA SILVA ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 224.644 y 230.984, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha nueve (09) de octubre de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha seis (06) de noviembre de 2.015, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día lunes catorce (14) de diciembre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Segunda (Temporal) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: RONALD JESUS TOYO GUTIERREZ y DUGLENYS COROMOTO PIÑA PINEDA, debidamente asistidos por los abogados CARLOS GONZALEZ y MARIA SILVA ROMERO y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RONALD JESUS TOYO GUTIERREZ y DUGLENYS COROMOTO PIÑA PINEDA, venezolanos, mayores edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad N° V-17.188.939 y V-16.633.940, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil seis (2.006), por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida 34, calle Unión, casa 8-B, sector 26 de Julio, municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 2010, indicada en al audiencia única, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, quedará bajo la custodia de su madre la ciudadana DUGLENYS COROMOTO PIÑA PINEDA, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: El padre RONALD JESUS TOYO GUTIERREZ, se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), semanales, que serán entregados a la madre del niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, su ajuste será de forma automática y proporcional de acuerdo al aumento del alto costo de la vida anualmente. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación será por cuenta y cargos exclusivos por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de vestimenta en época de navidad y año nuevo, serán por cuenta y cargos exclusivos por ambos progenitores. Para garantizar el derecho a la salud, medicinas y demás gastos médicos, se conviene en que serán por cargo y cuenta del progenitor en un cien por ciento (100%), en virtud de que la progenitora no se encuentra laborando, una vez la progenitora labore, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. TERCERO: El padre RONALD JESUS TOYO GUTIERREZ, podrá visitar a su hijo HAROLD D’BRIAN TOYO PIÑA, de la siguiente manera: con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con el niño los días sábados y domingos de forma alternativa, es decir, una semana con la madre y otra semana con el padre, en un horario comprendido entre las 9:00 a.m., y las 9:00 p.m., pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. El día del cumpleaños del niño, lo compartirá con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del padre el niño debe pasar todo el día con su padre y el día de la madre lo pasará todo el día con su madre. En forma alternada serán las vacaciones de la semana santa y el carnaval, comenzando en el año 2016, la semana santa con el padre y el carnaval con la madre y así sucesivamente en forma alternativa en los años subsiguientes. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en casa de que uno de los cónyuges decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño, que puede disfrutar con su progenitor el derecho de la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año con la madre y el día veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor, pudiéndose alternar este régimen de común acuerdo entre ambos progenitores, pudiendo el progenitor llevar al niño a un lugar diferente al de su residencia.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 82, correspondiente a los ciudadanos RONALD JESUS TOYO GUTIERREZ y DUGLENYS COROMOTO PIÑA PINEDA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1448, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RONALD JESUS TOYO GUTIERREZ y DUGLENYS COROMOTO PIÑA PINEDA, venezolanos, mayores edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad N° V-17.188.939 y V-16.633.940, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil seis (2.006), por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos RONALD JESUS TOYO GUTIERREZ y DUGLENYS COROMOTO PIÑA PINEDA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2DA MSE (TEMPORAL)



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001814 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ