REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001823
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122015001818
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PINEDA PARRA y NAILIN KARINA PRIETO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10080130 y V-11886982, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ADOLESCENTE:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), los ciudadanos JOSE GREGORIO PINEDA PARRA y NAILIN KARINA PRIETO BRITO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio NORMEDY BOSCAN y NERDIS BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 158464 y 158465, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando este Tribunal notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, la cual riela al folio trece (13) del presente asunto, debidamente certificada en fecha seis (06)de noviembre de dos mil quince (2015) procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), igualmente se escuchará la opinión del adolescente de autos.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) la abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero, se aboca al conocimiento de la presente Causa, en virtud del permiso concedido a la Juez de este Despacho en ocasión al disfrute de su período vacacional 2013-2014, a partir del día primero de diciembre de 2015 hasta cumplirse el mencionado permiso.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en calle Las Flores, casa sin número, Sector Barrancas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de junio de dos mil seis (2006), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo adolescente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana NAILIN KARINA PRIETO BRITO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; han convenido que el progenitor podrá visitar a su adolescente hijo de lunes a viernes de 4:00 p.m., a 9:00 p.m., siempre y cuando no implique en sus horas de estudio, ni de sueño, los fines de semana, en forma alternada , un fin de semana con para el padre y el otro para la madre y viceversa, no solo podrá visitarlo en el hogar materno sino también podrá llevárselo a cualquier otro sitio a compartir con el adolescente. En atención a los días feriados carnaval, semana santa, día de navidad (24 de diciembre) y fin de año (31 de diciembre) de cada año, los padres compartirán con el adolescente en forma alternada dichas fechas, es decir, una fecha en compañía de la madre y la otra fecha en compañía del padre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención mensual, el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA PARRA, se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), los primeros cinco días de cada mes. Dicha cantidad de dinero será depositada en la entidad financiera Banco Provincial, en la cuenta de ahorros N° 01080326850200051583, perteneciente a la ciudadana NAILIN KARINA PRIETO BRITO, de manera continua e ininterrumpida, cantidad de dinero que será destinada a satisfacer las necesidades materiales a favor del adolescente JOSE ALEJANDRO VALENTIN PINEDA PRIETO. Adicional a la cantidad de obligación de manutención el progenitor aporta la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) diario. En cuanto a los gastos de inscripción universitaria, mensualidades, y transporte, dichos montos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. En cuanto a los gastos de ropa y el calzado de uso diario el progenitor JOSE GREGORIO PINEDA PARRA, se compromete a suministrarle en un cien por ciento (100%) a su adolescente hijo. En cuanto a los gastos en la época de vacaciones, fiestas decembrinas, el progenitor JOSE GREGORIO PINEDA PARRA, se compromete a suministrarle un cien por ciento (100%) para su adolescente. En lo que se refiere a los gastos de salud del adolescente, los gastosa serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PINEDA PARRA y NAILIN KARINA PRIETO BRITO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 05, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1671 y 1672-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2° MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001818 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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