REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002416
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122015001817
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JAIME JOSE GARCIA LOPEZ y ELIZABETH DIGNY YAJURE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-16942096 y V-17584885, domiciliados en el Estado Falcón y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos JAIME JOSE GARCIA LOPEZ y ELIZABETH DIGNY YAJURE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-16942096 y V-17584885, domiciliados en el Estado Falcón y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 56, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001709.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por los cónyuges solicitantes ciudadanos JAIME JOSE GARCIA LOPEZ y ELIZABETH DIGNY YAJURE SANCHEZ, antes identificados, quienes manifestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.
4.- Auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) mediante la cual la abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero, se aboca al conocimiento de la presente Causa, en virtud del permiso concedido a la Juez de este Despacho en ocasión al disfrute de su período vacacional 2013-2014, a partir del día primero de diciembre de 2015 hasta cumplirse el mencionado permiso.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por su madre, ciudadana ELIZABETH DIGNY YAJURE SANCHEZ.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención del niño, el padre, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) semanales, es decir, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales. Con respecto a la asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier gasto extra que requiera el niño, serán cubiertos por ambos progenitores. En época decembrina el progenitor se compromete en entregar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo).
TERCERO: El padre, ciudadano JAIME JOSE GARCIA LOPEZ tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días sábado y domingo de ocho de la mañana a seis de la tarde (08:00am – 06:00pm), pudiéndoselo llevar a pernoctar fuera del hogar materno. Los períodos de Vacaciones Escolares serán en forma compartida, es decir, un (01) mes con el padre y un (01) mes con la madre. Las fechas de Semana Santa y Carnaval serán en forma alternada, es decir, el Carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora y sucesivamente. En la época de Navidad los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre será con la madre y el veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero del año siguiente con el progenitor y así sucesivamente. El día del padre lo pasará con el padre y el día de las madres con la progenitora. El día de cumpleaños del niño el padre podrá asistir a las celebraciones, sean fiestas, paseos entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JAIME JOSE GARCIA LOPEZ y ELIZABETH DIGNY YAJURE SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 56, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 1669 y 1670-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA 2° MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001817 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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