REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002403
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001808
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: DARILUZ BEATRIZ VALLES CHIRINOS y RAMON ANTONIO VELOZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.575.506 y 11.962.212 domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensa Pública Primera (1°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos DARILUZ BEATRIZ VALLES CHIRINOS y RAMON ANTONIO VELOZ RIVAS, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DARILUZ BEATRIZ VALLES CHIRINOS y RAMON ANTONIO VELOZ RIVAS, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensa Pública Primera (1°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano RAMON ANTONIO VELOZ RIVAS antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija, a depositar en la cuenta corriente número 01160062010018003109, de la cual, es titular la madre en el Banco Occidental de Descuento, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, a partir del día 15 de diciembre. Adicional a esta cantidad, el padre continuará suministrando semanalmente a su hija las frutas y charcutería que la niña necesite, la madre firmará en señal de conformidad. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta corriente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) antes del día 15 de noviembre de cada año, el presente año realizará el depósito el día de hoy, adicionales a la obligación de manutención, asimismo se compromete a suministrar el juguete correspondiente. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos, el padre se compromete a mantener incluida, a la niña en el seguro médico de la Empresa Corpoelec para la cual labora, lo que no cubra dicho seguro será costeado en un 50%, cada padre. CUARTO: EL padre se compromete a dotar a su hija de tres (03) mudas de ropa completas más el calzado en el mes de agosto de cada año, la madre firmará recibo en señal de conformidad. QUINTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará los útiles y la madre los uniformes, antes del inicio del año escolar, la madre se compromete a entregar al padre los recaudos necesarios para que éste tramite en la empresa para la cual labore el bono correspondiente a útiles escolares. SEXTO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 09/12/2015, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 09/12/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015001808, se cumplió con lo ordenado.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario