REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002379
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001800
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: LISBETH DEL CARMEN CAMPOS GONZALEZ y ENGELBERT DAVID LUCERO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº. 15.785.628 y 11.254.072, con domicilios en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADO(A) ASISTENTE: NAYHAM ANDREINA QUIJADA GARCIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN CAMPOS GONZALEZ y ENGELBERT DAVID LUCERO ZAMBRANO, plenamente identificados en actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN CAMPOS GONZALEZ y ENGELBERT DAVID LUCERO ZAMBRANO, debidamente asistidos por la abogada NAYHAM ANDREINA QUIJADA GARCIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes;
PRIMERO: El ciudadano ENGELBERT DAVID LUCERO ZAMBRANO, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, pagaderos a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, los cuales serán cancelados mediante depósito en una cuenta bancaria del banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CAMPOS GONZALEZ, cuyos datos suministrará oportunamente a los fines del cumplimiento de lo convenido.
SEGUNDO: El ciudadano ENGELBERT DAVID LUCERO ZAMBRANO, se compromete a cubrir a favor de su hija anteriormente señaladas el 100%, de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día 15 de diciembre de cada año, es decir, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las adquisición y entrega de un juguete en la festividad navideña de la niña. Asimismo, el ciudadano ENGELBERT DAVID LUCERO ZAMBRANO, se compromete a cubrir el 100%, de los gastos que se generen con ocasión al rubro medicamento, que por cualquier circunstancia o motivo no pudiesen ser cubiertos, que por cualquier circunstancia o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del servicio de salud, que previamente agotará la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CAMPOS GONZALEZ, circunstancia en la cual deberá privar siempre la buena fe de esta última, en consideración estricta a la capacidad económica del señalado progenitor, y finalmente el 100%, de los gastos escolares, a saber: útiles y uniformes escolares, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña ENGELBERT DAVID LUCERO ZAMBRANO.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 17/11/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 17/11/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015001800, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular