REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001626
Sentencia N°: PJ0122015001803
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: YOSELINE LOREANNYS ARRIECHE DE CATARI y FRANCISCO JOSE CATARI SANCHEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.455.702 y V-14.405.378, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): ANGELA MARIA FREITES PADILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 155.031.
HIJO(A)S: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), los ciudadanos YOSELINE LOREANNYS ARRIECHE DE CATARI y FRANCISCO JOSE CATARI SANCHEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.455.702 y V-14.405.378, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Simón Bolívar del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio: ANGELA MARIA FREITES PADILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 155.031, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, alegando estar separados de hecho desde el 12 de septiembre de 2013, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha once (11) de agosto de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha seis (06) de noviembre de 2015.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se dicto auto fijando para el día diez (10) de diciembre de 2015, a las dos y treinta de la tarde (02:30pm), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Segunda (Temporal) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YOSELINE LOREANNYS ARRIECHE DE CATARI y FRANCISCO JOSE CATARI SANCHEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.455.702 y V-14.405.378, respectivamente, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) ANGELA MARIA FREITES PADILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 155.031, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YOSELINE LOREANNYS ARRIECHE DE CATARI y FRANCISCO JOSE CATARI SANCHEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.455.702 y V-14.405.378, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2.010), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida Principal, edificio N° 06, piso 02, apartamento N° 201, urbanización Campo Verde, Tía Juana, municipio Lagunillas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de septiembre de 2013, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La custodia de las hijas será ejercida por su madre YOSELINE LOREANNYS ARRIECHE DE CATARI, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrarle a su hija como obligación de manutención, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) mensuales, los cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro perteneciente a la progenitora N° 011500862940029760579, de la entidad bancaria Banco Exterior, los primeros cinco días de cada mes, dicha cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca la niña, tiene más necesidades. En cuanto a la educación, útiles escolares, vestuario, y recreación, serán compartidos en un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor, así como todo lo que necesite su hija para su normal desarrollo, en cuanto al derecho a la salud, en relación a las medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, los mismos serán cubierto en un cien por ciento (100%) por parte del progenitor, en caos de que la empresa no cubra algunas consultas especializadas y gastos médicos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En relación a los gastos de la época navideña, esos gastos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por parte del progenitor, mas el juguete respectivo de la época. En caso de que la niña requiera algo adicional la progenitora cubrirá dichos gastos, así como el juguete de la época navideña. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá la más amplia convivencia familiar con su hija de lunes a domingos en horario comprendido de 02:00 p.m., a 6:00 p.m., siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso y el horario de trabajo de su progenitor, los fines de semana el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno el día viernes a las 6:00 p.m., y la retornará al hogar materno los días domingos a las 6:00 p.m., siempre conforme al horario de trabajo del progenitor, en consecuencia, la niña puede quedarse a dormir con su padre, previo aviso a la madre. En cuanto a las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones, navidades o cualquier otra temporada de descanso dichos días serán compartidos en forma alterna, con el padre y la madre y siempre conforme a la disponibilidad del progenitor.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 35, correspondiente a los ciudadanos YOSELINE LOREANNYS ARRIECHE MORILLO y FRANCISCO JOSE CATARI SANCHEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Eleazar López Contreras del municipio Lagunillas del estado Zulia, y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 35, correspondiente a la niña, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que los cónyuges han permanecido separados de mutuo consentimiento desde el día doce (12) de septiembre de 2013, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, ahora bien, igualmente se observa que se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento en la referida sentencia up supra indicada. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos YOSELINE LOREANNYS ARRIECHE DE CATARI y FRANCISCO JOSE CATARI SANCHEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.455.702 y V-14.405.378, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Simón Bolívar del estado Zulia, y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2.010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos YOSELINE LOREANNYS ARRIECHE DE CATARI y FRANCISCO JOSE CATARI SANCHEZ.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2DA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001803 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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