REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-001130
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015001799.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FRANCIS ANGELICA PADILLA ROJAS y ALBERLID JOSE ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-16.848.418 y V-16.633.073, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos FRANCIS ANGELICA PADILLA ROJAS y ALBERLID JOSE ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-16.848.418 y V-16.633.073, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 167, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), ordenándose un Despacho Saneador. Seguidamente en fecha trece (13) de junio de 2013, subsanada la omisión, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013001689.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Diligencia suscrita por los cónyuges solicitantes ciudadanos FRANCIS ANGELICA PADILLA ROJAS y ALBERLID JOSE ROJAS MOLINA, antes identificados, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido mas de dos años sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante usted para que declare la Conversión en Divorcio de la sentencia de Separación de Cuerpos…”.
4.- Auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) mediante la cual la abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero, se aboca al conocimiento de la presente Causa, en virtud del permiso concedido a la Juez de este Despacho en ocasión al disfrute de su período vacacional 2013-2014, a partir del día primero de diciembre de 2015 hasta cumplirse el mencionado permiso.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“CAPITULO PRIMERO. RÉGIMEN EN LO PERSONAL. CLAUSULA PRIMERA: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del Exterior, donde éste decida. CAPÍTULO SEGUNDO. RÉGIMEN DEL NIÑO. CLAUSULA SEGUNDA: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Ambos padres conservarán y ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijos Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, y la ciudadana FRANCYS ANGELICA PADILLA ROJAS, tendrá la Guarda y Custodia, quien continuará conviviendo con sus hijos en la casa de habitación ubicada en Urbanización Los Laureles, Sector 8, vereda 7, Casa número 6, Parroquia Germán Ríos Linares de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de los niños, será previamente acordado, entre ambas partes. CLÁUSULA TERCERA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos Padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de alimentación, gastos médicos, medicinas, calzados, vestuarios, recreación y esparcimiento así como otros gastos imprevistos, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criados hasta la presente fecha, serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO y en tal sentido establecen como monto de la Obligación de Manutención en lo que respecta al padre ALBERLID JOSE ROJAS MOLINA, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturará en el Banco de la localidad que determine el Tribunal a nombre de la ciudadana FRANCYS ANGELICA PADILLA ROJAS a favor de sus hijos Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, quedando abierta la posibilidad de que sea entregado en efectivo previo recibo firmado por la mencionada ciudadana, que será aumentado con posterioridad. Para satisfacer las necesidades espirituales y materiales en Navidad y Año Nuevo de los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, el padre ciudadano ALBERLID JOSE ROJAS MOLINA, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) los primeros días del mes de Diciembre. CLÁUSULA CUARTA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el más amplio régimen de visita y en consecuencia podrá visitar y buscar a los niños los fines de semana, los días de semana los niños estarán con su mamá, dejando abierta la posibilidad de que el señor ALBERLID ROJAS pueda visitarlos cualquier día de la semana, en las oportunidades que este juzgue conveniente, siempre que estas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. Días feriados alternados, acuerdo entre las partes. 24 de Diciembre 2013, los niños lo pasarán con su papá y el 31 de Diciembre 2013, con su mamá; los años siguientes viceversa o acordado entre las partes. CLÁUSULA QUINTA: El padre autoriza ampliamente a la ciudadana FRANCYS ANGELICA PADILLA ROJAS, para que los niños ASe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, puedan viajar tanto en el territorio regional, nacional e internacional en las fechas que la progenitora lo considere necesario previa notificación a su padre. CAPÍTULO TERCERO. NORMAS ESTABLECIDAS. CLÁUSULA SEXTA: Ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes y declaramos estar de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto. CLÁUSULA SÉPTIMA: Como consecuencia de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la Sociedad Conyugal conforme a la ley. Igualmente los bienes, cuenta, y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación como de alguno de los cónyuges son propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca. CLÁUSULA OCTAVA: Nosotros los solicitantes de la presente separación de cuerpos con fundamento en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo preceptuado en el literal J del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitamos al Tribunal la supresión de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y proceda a dictar la determinación que declare la separación de cuerpos y asimismo se homologuen los acuerdos en relación a las instituciones familiares.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos FRANCIS ANGELICA PADILLA ROJAS y ALBERLID JOSE ROJAS MOLINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 167, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA 2° MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001799 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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