REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Catorce (14) de diciembre de 2015
Años 205° y 156°

Vistas las anteriores actuaciones, y en especial la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, mediante la cual Declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho anunciado por el abogado Víctor Ramón Marcano Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.397.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa el ciudadano AREVALO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 876.851, sin identificación de domicilio en las actas procesales, contra la decisión dictada el 23/07/2015, por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en consecuencia se RATIFICÓ la decisión dictada el 23 de julio de 2015, por este Juzgado de Primera Instancia Agraria, mediante la cual se negó el recurso de apelación interpuesto el 22/07/2015, por el abogado Víctor Ramón Marcano Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.397.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano AREVALO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 876.851, sin identificación de domicilio en las actas procesales, contra la decisión dictada el 20/07/2015 por este Juzgado Agrario, mediante la cual se Declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE, el abogado Víctor Ramón Marcano Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.397.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa el ciudadano AREVALO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 876.851, sin identificación de domicilio en las actas procesales, por consiguiente se deja constancia que en el presente caso no hubo oposición a la demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 000200, de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes.

En consecuencia, este Juzgador actuando en su condición de director del proceso, y en aras de garantizar a las partes intervinientes en el presente juicio la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 14, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena continuar la presente causa, en la fase de nombramiento del partidor, dicho acto se llevara efecto en el décimo día siguiente al de hoy, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil .- Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ










Exp. Nº A-0033-15
JHP/Wmg.-