REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003795
ASUNTO : NP01-S-2015-003795


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DARWIN JOSE ALCALA PEÑA, como imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, establecido en el articulo 42,41 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12/12/2015, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (05) y su vto, de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco: ME DIO UN GOLPE EN LA ESPALDA….AMENAZANDOME CON SEGUIR CALLENDOME A GOLPES(Sic)
Riela acta de investigación inserta al folio DOS (03) y su vto. de las actuaciones, en la cual los funcionarios DARWIN SERPA, adscritos A LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano DARWIN JOSE ALCALA PEÑA, momentos en que se dirigieron a realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano la había agredió física y verbalmente.
Al folio DIEZ (10) cursa Informe Médico Legal en el cual se deja constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 42, 41encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 08 de Diciembre del presente año aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, es todo, ocasionándole una lesión que fue determinada en el examen practicado por el médico legalista, según se evidencia del informe inserto al folio diez (10) de las actuaciones, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EL IMPUTADO: DARWIN JOSÉ ALCALA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, en su encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD . Atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: DARWIN JOSÉ ALACALA PEÑA. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida inmediata del presunto agresor del inmueble independientemente de la titularidad del mismo, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada cuarenta y cinco días (45) días, iniciando su primera presentación el día Miércoles 16-12-2015, asimismo se acuerda que el imputado de autos reciba (02) charlas de la NO VIOLENCIA contra la Mujer, a los fines de Alcanzar el propósito de la Ley, asimismo se acuerda la Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, para la victima e imputado, por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializado, para lo cual líbrese los respectivos oficios, QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las medidas de protección decretadas a favor de la victima y con la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad Ofíciese lo conducente
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta. PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EL IMPUTADO: DARWIN JOSÉ ALCALA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, en su encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD . Atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: DARWIN JOSÉ ALACALA PEÑA. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida inmediata del presunto agresor del inmueble independientemente de la titularidad del mismo, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada cuarenta y cinco días (45) días, iniciando su primera presentación el día Miércoles 16-12-2015, asimismo se acuerda que el imputado de autos reciba (02) charlas de la NO VIOLENCIA contra la Mujer, a los fines de Alcanzar el propósito de la Ley, asimismo se acuerda la Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, para la victima e imputado, por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializado, para lo cual líbrese los respectivos oficios, QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase, dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal segundo de violencia contra la mujer en función de Control Audiencias y medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Juez de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. JESÚS EDUARDO LUNA

Secretaria Judicial

ABG ROSELIN MENDOZA