REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003724
ASUNTO : NP01-S-2015-003724
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano ALEXANDER JOSÉ FARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Caripe el Guácharo, Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad N°. V- 21.052.689, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1989, estado civil casado, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo de la ciudadana Damelis Farias (V) Y hijo de Simiro Suket, (V) residenciado en: la calle 02, casa sin numero, sector Hugo Chávez, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de de AMENAZA, establecido en el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , en consecuencia considera esta Representación Fiscal, En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación de el Ciudadano: ALEXANDER JOSÉ FARIAS, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismos resultan aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, presunta comisión del delito de AMENAZA, establecido en el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, por tales elementos hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de AMENAZA, establecido en el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD . en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se de las actas de investigación. siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el artículo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Especial que rige la materia, como son, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito una evaluación Psiquiatrica al imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, que el Tribunal revise cuantos Medidas Cautelares pesa sobre el hoy imputado y que sean remitidas las presentes actuaciones al Despacho Fiscal en el lapso legal es todo. Seguidamente interviene la DEFENSORA PUBLICA CUARTA ABGA. ADELKIS GONZÁLEZ, QUIEN EXPONE: “Una vez revisada las actuaciones que conforma el presente asunto penal, esta defensa invocando los principios contenido en los artículos 08 y 09 del C.O.P.P. y el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo posee una Dirección exacta se determina que no existe peligro de fuga, en conversación sostenida con el ciudadano Alexander José Farias me dice que los hechos narrados en la Fiscalia del Ministerio Publico, no fueron así, y ratifico todo lo solicitado por la Representación Fiscal en cuando se le sea practicado al Ciudadano Alexander José Farias una evaluación Psiquiatrica y solicitud una Medida Cautelar para mi representado, Asimismo solicito un juego de Copias simples de la presente acta y de la decisión que ha bien tenga que tomar el Tribunal”. Observándose lo presente:
01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 01 y su Vto., de fecha 05-12-2015, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado ALEXANDER JOSE FARIAS.
02.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1033, de fecha 05-12-2015, cursante al folio 02 y su Vto., en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO.
03.- ACTA POLICIAL cursante al Folio 05 y su vuelto, como al Folio 06, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado ALEXANDER JOSE FARIAS.
04.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 08, y su Vto., de fecha 04-12-2015, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima ciudadana SE OMITE,
05.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 09, y su Vto., de fecha 04-12-2015, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la ciudadana SE OMITE.
06.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 10, y su Vto., de fecha 04-12-2015, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el ciudadano LOROÑO GONZALEZ CESAR DANIEL.
.07- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 11, y su Vto., de fecha 04-12-2015, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la ciudadana SE OMITE.
08. EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 05-12-2015, cursante al folio 13, practicado por la Medica THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la victima SE OMITE. Al interrogatorio refiere que la apuntó con un arma y me agarró por la camisa y al Examen Físico: actualmente no presenta lesiones.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
Ahora bien el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: ALEXANDER JOSE FARIAS.
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 242 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se haya evidentemente prescrita, determinado en la presunta comisión del delito de AMENAZA, establecido en el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD . Atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ FARIAS. Según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuesta, este Tribunal segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EL IMPUTADO: , ALEXANDER JOSÉ FARIAS por la presunta comisión del delito de AMENAZA, establecido en el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD . atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ FARIAS, SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada (45) días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede Judicial, iniciando su primera presentación el día Martes 08-12-2015, asimismo se acuerda la evaluación Psiquiatrica al imputado de autos por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Para lo cual líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Publica Cuarta. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
LA SECRETARIA