ASUNTO: VP31-R-2015-000001
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Sede Maracaibo
Maracaibo, 3 de diciembre de dos mil quince
205º y 156º


RECURRENTE: AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.069.345, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Ángel Segundo Chourio Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.425.

CONTRARECURRENTE: ZAINNY DAIVYDER DIAZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.168.200, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Maritza Rodríguez y Margelis Cegueri, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 225.980 y 228.216, respectivamente.

NIÑOS: NOMBRES OMITIDOS, gemelos nacidos en fecha 10 de diciembre de 2004, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Acción mero declarativa de unión estable de hecho.


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 9 de noviembre de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO, asistida por el abogado Ender Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.335, contra sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró con lugar demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ZAINNY DAIVYDER DIAZ VELÁSQUEZ, contra los niños NOMBRES OMITIDOS, representados por su progenitora la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO.

En fecha 19 de noviembre de 2015 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; consta que el recurrente no formalizó el recurso propuesto, estando dentro del lapso legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia cuya Juez dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En escrito de demanda presentado por la ciudadana ZAINNY DAIVYDER DIAZ VELÁSQUEZ, expuso: “…el día 25 de marzo del año 2014, formalicé la unión concubinaria ante la Oficina Parroquial del Registro Civil, parroquia Germán Ríos Linares, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia con el ciudadano ROMAR RAÚL PALENCIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.069.946, RIF No. 15069946-7, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ello”; que en fecha 20 de mayo del año 2014, falleció ad-intestato en instalaciones de PDVSA, La Salina, parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, a causa de electrocución de quien en vida fuera su concubino, como se evidencia de certificado de defunción que acompaña.

Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), según los siguientes particulares se evidencia que nuestra relación se basó en los siguientes particulares: PRIMERO: Haberse mantenido una estabilidad en forma ininterrumpida por un lapso de más de cinco (5) años. SEGUNDO: Durante todo este tiempo nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, lo que hizo más sólida nuestra relación, y el ahora difunto ROMAR RAÚL PALENCIA, compartía conmigo todas las necesidades del hogar y todos los servicios, ya que convivíamos juntos en el mismo inmueble, ubicado en la avenida 32, No. 60, barrio Monseñor Lucker, parroquia Germán Ríos Linares, municipio Cabimas del estado Zulia; TERCERO: Dicha unión era notoria a la vista de la sociedad en general, considerándose nuestra relación concubinaria como si realmente estuviésemos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos fundamentales del matrimonio, tal como se demuestra en justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, el cual consigno en original en tres (3) folios útiles, marcado con la letra “B”, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria. Además de los documentos consignados y mencionados anteriormente, igualmente consigno copias de las cédulas de identidad de mi persona y del de cujus, marcadas con las letras “C y D”; consigno constancia de unión concubinaria emanada de la Oficina Parroquial del Registro Civil parroquia Germán Ríos Linares, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia con un folio útil, marcado con la letra “E”.

Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad en mi propio nombre para solicitar de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil a fin de que le sea declarada judicialmente el concubinato mantenido por el DE CUJUS, en consecuencia vengo a demandar como en efecto demando a los menores NOMBRES OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 30.571.312 y 30.571.318, respectivamente, y quienes son representados por su progenitora, ciudadana ANMARY (sic) DEL VALLE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.069.345 y domiciliados en la parroquia Punta Gorda, entrando por la Escuela de Punta Gorda, casa S/N, municipio Cabimas del estado Zulia…”.

Admitida la demanda se ordenó la notificación de la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO, librar un Edicto llamando hacerse parte a todas aquellas personas cuyos derechos puedan verse afectados, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Certificada por Secretaría la consignación del edicto librado, la notificación de la demandada y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal fijó el día 2 de febrero de 2015 como oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación, prescindió de oír la opinión de los niños.

En fecha 12 de enero de 2015, se dejó sin efecto la audiencia fijada y se fijó nueva oportunidad para el día 3 de febrero de 2015.

Consta que el día 3 de febrero de 2015 la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO, otorgó poder especial apud acta al abogado Ángel Segundo Chourio Albornoz, y el mismo día a las dos y doce minutos de la tarde el apoderado judicial constituido mediante diligencia solicitó que para una mejor defensa de sus representados, se difiriera la audiencia fijada para ese día en razón de que el día anterior no hubo despacho y ese mismo día en que se le otorgó poder se enteró de la fijación. En la misma fecha siendo las tres de la tarde se anunció la audiencia y se abrió el acto dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y a fin de garantizar los derechos de los niños repuso la causa para designar un defensor público para su defensa, y luego de juramentado al día siguiente presentara la contestación las pruebas a que hubiere lugar.

Designada la Defensora Pública Sexta auxiliar, abogada Mariesther Fuentes Fernández, presentó escrito de aceptación de la defensa de los niños demandados; se le tomó juramento y seguidamente se fijó el día 18 de marzo de 2015 como oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación, y se dejó constancia que se encontraba transcurriendo el lapso de diez días de despacho para dar contestación y promocionar las pruebas pertinentes.

En escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2015 por la Defensora Pública designada, señaló que siendo la oportunidad para contestar la demanda procedía a ello, y seguidamente narra los hechos libelados, invocó el mérito favorable de la comunidad de la prueba respecto a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano ROMAR RAÚL PALENCIA; lo propio hizo la apoderada judicial de la parte demandante al presentar escrito de promoción de pruebas.

En acta de fecha 18 de marzo de 2015 consta la comparecencia de la ciudadana ZAINNY DAIVYDER DIAZ VELÁSQUEZ, acompañada de su apoderada judicial, y la incomparecencia de la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Sexta; establecidos los hechos alegados por la actora, e incorporados los medios probatorios promovidos, y ordenó oficiar a la empresa PDVSA. Recibidas las resultas de lo solicitado, el Tribunal declaró concluida la fase de sustanciación y ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio.

Recibido el expediente en el Tribunal de Juicio fijó el día 14 de octubre de 2015 como oportunidad para oír la opinión de los niños y la celebración de la audiencia de juicio, escuchados ambos se dio inicio a la audiencia de juicio y en la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo; publicada en extenso la sentencia definitiva, en la dispositiva declaró: “CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ZAINNY DAIVYDER DIAZ VELÁSQUEZ, (…), en contra de los niños de autos, representados por su progenitora ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO, (…), y representados por la abogada Mariesther Fuentes, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de hijos, del ciudadano ROMAR RAÚL PALENCIA, (…), quedando en consecuencia, establecida la unión concubinaria entre la ciudadana ZAINNY DAIVYDER DIAZ VELÁSQUEZ y quien respondiera al nombre de ROMAR RAÚL PALENCIA, la cual se inició desde el 23 de marzo de 2009 hasta el día 20 de mayo de 2014; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados. No hay condenatoria en costas en virtud del sujeto demandado”. Apelado el fallo suben las presentes actuaciones.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales consta que fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, la recurrente no formalizó el recurso propuesto.

Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes que intervienen en la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación con la no presentación por parte de la recurrente del escrito de formalización, el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:


Artículo 488-A. fijación de la audiencia.
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De la norma transcrita se desprende la obligación del tribunal de alzada de fijar oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, y la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ZAINNY DAIVYDER DIAZ VELÁSQUEZ, contra los niños nombrados, representados por su progenitora la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO y por la abogada Mariesther Fuentes, Defensora Pública Sexta auxiliar, visto que la apelante no formalizó el recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la precitada norma, esta alzada con fundamento en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a resolver de oficio por cuanto encuentra en el caso infracciones de orden público y constitucionales, aún cuando no han sido denunciadas. Así se declara.

El Tribunal para resolver observa:

En el escrito de demanda la actora pretende sea declarada judicialmente el concubinato presuntamente mantenido por quien en vida se llamó ROMAR RAÚL PALENCIA, y ocurre ante el tribunal a demandar a los niños NOMBRES OMITIDOS, hijos del fallecido y representados por la madre, ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO asistidos por la abogada Mariesther Fuentes, Defensora Pública Sexta auxiliar de esta circunscripción judicial.

De la revisión de las actas procesales consta que la Defensora Pública designada para defender los derechos de los niños demandados no dio contestación a la demanda.

Al respecto, el derecho a la defensa en el proceso es un derecho fundamental contenido en el artículo 49 de la Constitución, siendo necesario precisar que la institución de la defensoría pública de la infancia y la adolescencia está destinada a otorgar asistencia técnica integral cuando así lo requieran los niños, niñas y adolescentes, por tanto, no se puede aceptar que el Defensor Público adscrito al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no conteste alguna demanda en la que se le haya encomendado tan sagrado deber, pues una demanda no es una novela o una ficción; la contestación a la demanda es un derecho, y la Defensora o Defensor Público designado debe cumplirlo, pues asumió el compromiso de la defensa al prestar el juramento de hacerlo fielmente, de modo que al existir este vicio se infringe el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que la sentencia que se dicte sin las debidas garantías no puede producir efectos jurídicos por estar impregnada de vicios constitucionales que atañen al orden público.

Ahora bien, los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen principios y derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes, consagrando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa en igualdad de condiciones para estos grupos de personas como sujetos de derecho. Premisas que de igual manera desarrolla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en ambos textos como instrumentos constitucional y legal, tienen por objeto asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción.

Al respecto, por cuanto este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ostenta la facultad de entrar a resolver de oficio. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, que:

(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, en el caso bajo examen observa esta alzada que la parte actora demanda a dos niños representados por la madre, y en defensa técnica están representados por la Defensora Pública Sexta auxiliar, sin que conste que haya dado contestación a la demanda.

Es de advertir que por mandato constitucional los niños como personas tienen derecho a la tutela judicial, al debido proceso y a la defensa de sus derechos, el artículo 78 entre otros aspectos recoge expresamente la corresponsabilidad, al preceptuar lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

De forma tal, que en esa trilogía formada por el Estado, las familias y la sociedad, debe asegurarse con prioridad absoluta la protección integral de los derechos de la infancia y la adolescencia, teniendo como premisa fundamental el Interés Superior del Niño, uno de los principios básicos consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, contenido en el precitado artículo constitucional y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el disfrute pleno de sus derechos en una situación concreta.

En el caso bajo análisis, es evidente que la Defensora Pública designada para la defensa de los derechos y garantías de los niños involucrados en este proceso, estaba en conocimiento del caso en el cual los niños por ella representados en defensa técnica son los demandados, sin embargo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, pues solo realizó un recuento de los hechos libelados, invocó el mérito favorable de la comunidad de la prueba respecto a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano ROMAR RAÚL PALENCIA, de lo que se infiere que no dio cumplimiento al mandato constitucional y legal para preservar el derecho a la defensa de sus representados siendo que obraba en su interés; por lo que a juicio de esta alzada en el señalado escrito prácticamente convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, y no solo eso, sino que en el acto de la audiencia de juicio de los cuatro testigos promovidos por la actora no fueron repreguntados tres, ni ejerció recurso alguno contra el fallo dictado, actuaciones con las que se trastocan los derechos de los niños demandados, y no da certeza el pronunciamiento judicial recurrido.

Así las cosas, es incuestionable que la Defensora Pública actuante en este proceso, no se percató que las normas sustantivas y adjetivas que regulan los derechos de la infancia y la adolescencia son de eminente orden público (art. 12 LOPNNA), que los niños tenían derecho a ser defendidos y a contestar la demanda en su contra, que los defensores públicos en ejercicio de su representación no pueden convenir en la demanda, desistir ni transigir sin la asistencia de las partes, y menos aun, los derechos de la infancia pueden ser relajados por la voluntad de las partes, por convenios particulares o por el juez.

Ante la situación planteada al designar una Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la defensa en juicio de los niños demandados, cuyos derechos se encuentran cuestionados, correspondía a la defensa técnica intervenir en el proceso, y para su protección tenía el deber de dar contestación a la demanda por cuanto ostentaba su representación, al no hacerlo también quebrantó su juramento y lo preceptuado en los literales b) y c) del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Es de advertir que, ante la conducta desplegada por la auxiliar de la Defensa Pública, ha debido la sentenciadora de la recurrida como directora del proceso, revocar la defensora designada y solicitar el nombramiento de una nueva Defensora Pública que garantizara el derecho a la defensa de los niños demandados, de modo que quedaran protegidos sus derechos e intereses que le asisten, y de esta manera al fallar determinar el equilibrio entre los derechos de la actora y los niños demandados quienes tienen derecho a defender sus derechos con las debidas garantías, logrando así la protección efectiva de su interés superior, obviando con ello también la búsqueda de la verdad real, principio rector contenido en la Ley especial; por lo que se le exhorta a ser más garante de los derechos de la infancia. Así se resuelve.

Asimismo, observa esta alzada que en iter procesal en la fase de sustanciación, designada la Defensora Pública Sexta auxiliar, abogada Mariesther Fuentes Fernández, presentó escrito de aceptación de la defensa de los niños demandados; la juez sustanciadora le tomó juramento y desarrolló una serie de actos inapropiadamente, como fue que el día 3 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO, constituido mediante diligencia en esa misma fecha, solicitó que para una mejor defensa de sus representados, se difiriera la audiencia fijada para ese día en razón de que el día anterior no hubo despacho y ese mismo día en que se le otorgó poder se enteró de la fijación; pedimento sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno, en la misma fecha siendo las tres de la tarde se anunció la audiencia y se abrió el acto dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo que en auto de fecha 23 de febrero del mismo año, la audiencia había sido fijada para el 18 de marzo a las dos y treinta minutos de la tarde; acto en el que dispuso reponer la causa para designar un defensor público para los niños demandados, sin hacer mención de que en auto de fecha 6 de febrero dispuso que luego de juramentado que fuere la defensa designada, al día siguiente presentara la contestación y las pruebas a que hubiere lugar; olvidando la sustanciadora que los defensores públicos son juramentados al asumir el cargo ante el órgano respectivo, por lo que no es necesario que el juez lo juramente; además de crear confusión e inseguridad jurídica al ordenar que al siguiente día de la juramentación la defensora debía presentar la contestación a la demanda; generando un caos procesal; por lo que se le hace un llamado de atención a la juez sustanciadora para que sea más cuidadosa en la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento. Así se resuelve.

En consecuencia, visto que en el presente caso los derechos y garantías de los niños demandados han sido quebrantados por la falta de contestación a la demanda incoada en su contra, este Tribunal Superior debe sanear los vicios del proceso anulando el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, y reponer la causa para corregir la irregularidad detectada en este proceso, ordenando designar un nuevo Defensor o Defensora Pública para que vele por la defensa de los derechos y garantías procesales de los niños demandados, y no se les deje en estado de indefensión como ha ocurrido en el presente caso, infringiendo con ello los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando relevada del caso la Defensora Pública auxiliar que actuó en este proceso, y la consecuente participación a la Coordinación de la Defensa Pública regional de la limitada actuación en que incurrió la nombrada defensora y se resuelva sobre el particular. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO, asistida por el abogado Ender Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.335, contra sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró con lugar demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ZAINNY DAIVYDER DIAZ VELÁSQUEZ, contra los niños NOMBRES OMITIDOS, representados por su progenitora la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO. 2) NULA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas. 3) REPONE la causa al estado de designar un nuevo Defensor o Defensora Pública para que vele por la defensa de los derechos y garantías procesales de los niños demandados. 4) RELEVADA del conocimiento en la presente causa, la Defensora Pública Sexta auxiliar que actuó en este proceso. 5) ADVIERTE a las jueces actuantes sobre lo observado en el presente fallo, a fin de que no se repita la situación. 6) PARTICÍPESE a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, sobre la limitada actuación en que incurrió la nombrada defensora y se resuelva sobre el particular. 7) Por ser una decisión repositoria no causa costas procesales. 8) SUPRIMASE la identidad de los niños en la publicación de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “53” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2015. El Secretario.