ASUNTO: VP31-S-2015-000003

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo


SOLICITANTE: JOSÉ RAFAEL OBERTO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.381.374, domiciliado en la ciudad de Orlando, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADO JUDICIAL: abogado Francisco Javier Romero Luján, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241.

Motivo: Exequátur en divorcio.

En fecha 26 de noviembre de 2015 se le dio entrada a solicitud presentada por el abogado Francisco Javier Romero Luján, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL OBERTO OLIVARES, mediante el cual solicita exequátur de sentencia de divorcio entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OBERTO OLIVARES y MARY CARMEN INCIARTE CARDOZO, antes identificado el primero, la última nombrada venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.305.002, domiciliada en 10227 Falcon Parc Blvd, apt 201, Orlando, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, dictada en fecha 28 de octubre de 2014 por la Corte del Condado de Orange Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, para lo cual acompañó copia simple fotostática de la cédula de identidad de su representado, copia certificada de la sentencia que declaró el divorcio junto con apostilla y traducción del idioma inglés al español realizada por intérprete público, copia certificada de acta de matrimonio N° 292, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de acta de nacimiento N° 1013, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO, de diecisiete (17) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de acta de nacimiento N° 238, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO, de quince (15) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de acta de inserción de nacimiento N° 31, correspondiente al niño NOMBRE OMITIDO, de nueve (9) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, se constata que la solicitud de exequátur viene sobre una decisión dictada en el marco de un procedimiento de divorcio no contencioso, en el cual las partes se comprometieron voluntariamente a realizar un acuerdo y plan de crianza arbitrado, es decir, lo relativo a las instituciones familiares respecto a los tres hijos de 17, 15 y 9 años de edad habidos durante el matrimonio; de lo que se infiere que fue en esta ciudad el último domicilio de los hijos, por lo que este Tribunal Superior asume la competencia para conocer de la solicitud sometida a su conocimiento. Así se declara.

En tal sentido, a los fines de verificar los requisitos de la solicitud, es pertinente indicar que el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

En el presente caso, se verifica de la solicitud que el apoderado judicial de la parte interesada en la solicitud de exequátur, en el punto número 3) señala que únicamente se somete a la jurisdicción del tribunal “la solicitud de Resolución del vínculo matrimonial entre mi poderdante y su ex -esposa y las pensio (sic) para sus hijos.”

Ahora bien, como quiera que en la presente solicitud están involucrados los hijos de menor edad de la pareja en divorcio, y de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico los derechos de los niños, niñas y adolescentes son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; y de igual manera, conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos de divorcio se deben tomar todas las medidas concernientes a las potestades parentales que deben observar los progenitores respecto a los hijos que tengan menos de 18 años de edad, cuyo acuerdo debe ser presentado a este tribunal a los fines de verificar si lo acordado ante el tribunal extranjero no vulneran el orden público interno; en consecuencia, al no estar satisfechos los requisitos formales exigidos en el ordenamiento jurídico interno, por estar limitada la solicitud de exequátur presentada ante este tribunal a “la solicitud de Resolución del vínculo matrimonial entre mi poderdante y su ex -esposa y las pensio (sic) para sus hijos”; resulta forzoso rechazar la solicitud y declararla inadmisible. Así se declara.

No obstante, decidido lo anterior se advierte a los interesados en la solicitud que ello no implica que no puedan acudir nuevamente a este órgano jurisdiccional, dando cumplimiento a los señalados requisitos, con la advertencia de acompañar los acuerdos sobre las potestades parentales, y solicitar de nuevo la ejecutoria de la sentencia extranjera a fin de que tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de exequátur formulada por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL OBERTO OLIVARES, de sentencia de divorcio entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OBERTO OLIVARES y MARY CARMEN INCIARTE CARDOZO, antes identificados, dictada en fecha 28 de octubre de 2014 por la Corte del Condado de Orange Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el primer (1er.) día del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
EL SECRETARIO,

NICOLÁS A. TABLENTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° “52” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año de 2015. El Secretario,