REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000471
SENTENCIA DEFINITVA No. 174-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JAIRO JOSE STHORMES SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.610, domiciliado en el municipio Cabimas, del estado Zulia.
ABOGADO(A) PARTE DEMANDANTE: AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599.
DEMANDADA: MARY CARMEN SUBERO COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.966, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JAIRO JOSE STHORMES SANGRONIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.610, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: MARY CARMEN SUBERO COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.966, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero desde el año 2012 comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía a pesar de vivir bajo el mismo techo, situación que persiste hasta los actuales momentos, y como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales por parte de la cónyuge hacia su persona, no dando él lugar al abandono del cual fue objeto; que siempre trató de ser fiel cumplidor de sus deberes como cónyuge; que debido al comportamiento siempre irrespetuoso, violento y agresivo de su legitima esposa dio lugar a la separación de la pareja; que el día 25 de junio del 2.012, fecha en la cual su esposa tomó la determinación de mudarse hacia la casa de su madre, luego de una fuerte discusión delante de los vecinos y amigos, donde le manifestó que ya no lo quería, que no deseaba seguir conviviendo con él; que desde ese momento hasta la presente fecha solo ha recibido de ella maltratos verbales por cuanto la convivencia de ambos era realmente insoportable y con el pasar del tiempo sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosa; que por todas esas razones y circunstancias antes expuestas, acude a demandar a la ciudadana MARY CARMEN SUBERO COLINA, anteriormente identificada, por DIVORCIO, ya que de los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO previsto en la causal segunda del artículo 185 del Vigente Código Civil Venezolano.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de mayo de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dos (02) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha primero (1º) de julio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día diez (10) de julio de 2015.
En fecha diez (10) de julio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante. No compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido el Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante quien manifestó insistir en el proceso, declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2015, se fijó dicha audiencia para el día once (11) de agosto de 2015.
En fecha once (11) de agosto de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dos (02) de diciembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos con el fin de que emitiera su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 20 correspondiente a los ciudadanos JAIRO JOSE SHORMES SANGRONIS y MARY CARMEN SUBERO COLINA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia La Rosa Del Municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 150 correspondiente a la niña SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil parroquia La Rosa, municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en este caso especifico la edad de la niña de autos; y en consecuencia, demuestra la relación de filiación existente entre ésta y las partes intervinientes en el presente juicio, así como determina la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
El testigo, ciudadano WILMER ENRIQUE MARTINEZ URBINA, al ser interrogado por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales el testigo que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada de autos; que los esposos STHORMES SUBERO, tenían establecido su domicilio conyugal en la urbanización Las Acacias, calle El Rosal, casa Nº 24; que presenció en fecha 25 de junio del 2012, una discusión entre los cónyuges, en medio de la cual la ciudadana MARY CARMEN SUBERO COLINA, recogió sus pertenencias y se fue a casa de su progenitora; que procrearon una niña de nombre SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA. Repreguntado por el Tribunal, el testigo en líneas generales manifestó: que en relación al domicilio conyugal de los esposos STHORMES SUBERO, el mismo estaba ubicado cerca del barrio Punto Fijo, en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; que le consta que la pareja se separo el 25 de junio del 2012, porque se encontraba en ese momento visitando el hogar de la pareja y allí presenció que la demandada recogió sus pertenencias y se marchó; que los esposos STHORMES SUBERO, no se han reconciliado; que no precisa cual es la dirección actual del demandante de autos pero que si sabe que el mismo reside en casa de su progenitora ubicada por el sector Santa Clara cerca del McDonals del municipio Cabimas del estado Zulia; que la demandada actualmente reside en el sector R-5 del municipio Cabimas del estado Zulia; que la niña nacida en el matrimonio reside con la demandada de autos; que los gastos de manutención de la niña los cubre el demandante de autos; que le consta que el demandante de autos comparte con la niña, y que la demandada no se opone a ello.
• El testigo, ciudadano EMILIO JOSE MORA MIRANDA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada de autos; que los mismos tenían establecido el domicilio conyugal en la urbanización Las Acacias, calle El Rosal, casa Nº 24, parroquia Germán Ríos Linares; que los esposos STHORMES SUBERO, se separaron el 25 de junio del 2012; que a raíz de una discusión que sostuvieron en esa fecha, la ciudadana MARY CARMEN SUBERO COLINA, recogió sus pertenencias y se marcho a casa de su progenitora; que la pareja procreo una niña de nombre SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA. Repreguntado por el Tribunal, el testigo en líneas generales manifestó que le consta que la separación de la pareja fue el 25 de junio del 2012, porque es vecino de la pareja y tanto él como otros vecinos presenciaron el hecho; que la pareja no se ha reconciliado; que la demandada actualmente reside en casa de su progenitora en el sector R-5 del municipio Cabimas del estado Zulia; que el demandante actualmente reside detrás de la plaza del sector Corito del municipio Cabimas del estado Zulia; que la niña habida en el matrimonio reside con la progenitora; que el demandante es quien cubre los gastos de manutención de la niña; que le consta que el demandante tiene comunicación y comparte con ella.
• Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos WILMER ENRIQUE MARTINEZ URBINA y EMILIO JOSE MORA MIRANDA, quienes manifestaron conocer a las partes de vista, trato y comunicación, así como lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos STHORMES SUBERO viven separados desde el 25 de junio de 2012, cuando luego de una discusión la ciudadana MARY CARMEN SUBERO COLINA, saco todas sus pertenencias de su casa y se fue a vivir a que su mamá, que vive en el sector R5; que ciudadano JAIRO JOSE STHORMES SANGRONIS vive en la casa de su mamá que queda por la plaza de Corito y la ciudadana MARY CARMEN SUBERO COLINA vive casa de su mamá en R5; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que la hija vive con su mamá y el papá es quien cubre sus gastos y tiene comunicación con ella. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos por la ciudadana MARY CARMEN SUBERO COLINA, toda vez que quedo demostrado que ésta tomo todas sus pertenencias y se fue del hogar conyugal, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO JOSE STHORMES SANGRONIS, en contra de la ciudadana MARY CARMEN SUBERO COLINA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano JAIRO JOSE STHORMES SANGRONIS por parte de su cónyuge la ciudadana MARY CARMEN SUBERO COLINA. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JAIRO JOSE STHORMES SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.610, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, en contra de la ciudadana MARY CARMEN SUBERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.966, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo Código Civil, relativos al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente de Seguridad de la parroquia La Rosa, municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.20, en fecha 23 de abril de 2005.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por la ciudadana MARY CARMEN SUBERO COLINA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio de la niña de autos y a favor del ciudadano JAIRO JOSE STHORMES SANGRONIS.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MILEDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 174-15, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. MILEDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


ZBV/MCSA/jjlch.-