REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000445
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 073-15
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: NORLA ANGELA SANDREA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.108, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia y JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.552.595, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: ABG VALESKA MEDINA, ABG. ALANNY DIAZ y ABG. YEILYN FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.488, 60.201 y 148.730, respectivamente.
NIÑO: SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, de Cinco (05) años de edad.

SÍNTESIS:
En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: NORLA ANGELA SANDREA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.108, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio VALESKA MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 228.488; y JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.552.595, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ALANNY DIAZ y YEILYN FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.201 y 148.730, respectivamente, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de la hija de ambos, la niña de SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, en los siguientes términos: “PRIMERO: Ambas partes hacen del conocimiento del Tribunal que cursa por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Expediente N° 2443-14, en el cual se dictó sentencia 2657 de fecha 26 de enero de 2015, en la cual se fijó lo relativo a la Obligación de manutención por lo cual solicitan al Tribunal se revise la mencionada sentencia. SEGUNDO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores, y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana NORLA ANGELA SANDREA BRAVO. TERCERO: El progenitor, ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán suministrados a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) los días Quince (15) y treinta (30) de cada mes, a través de depósitos efectuados en la cuenta Ahorro No. 01340092070922094740 del Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana NORLA ANGELA SANDREA BRAVO, la cual será destinada únicamente para hacer los depósitos para la manutención de la niña de autos. Igualmente, se establece que las cantidades de dinero acordadas pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. CUARTO: En relación de los gastos de Educación de la niña de autos SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, la progenitora, ciudadana NORLA ANGELA SANDREA BRAVO se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de lo relativo a Útiles Escolares de la niña y progenitor, ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) por concepto por Uniformes Escolares que requiera la niña de ambos. QUINTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, la progenitora manifiesta que la niña esta incluida en el Récord Médico que se le otorga por su trabajo personal en la empresa donde labora, por lo que la misma recibe estos beneficios; asimismo se establece, que en caso que la empresa no ofrezca este beneficio los gastos relativos a medicina y salud de la niña serán cubiertos en un 50% por cada progenitor de la niña. SEXTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña de autos SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, en Navidad y Año Nuevo de 2015, ambos progenitores de la niña se comprometen a suministrar el 50 % cada uno, que por dicho concepto la niña requiera. A partir del año 2016 el ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, se compromete a suministrar una cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)) que por dicho concepto requiera la niña de autos. SÉPTIMO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio de la niña de autos SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA y a favor del progenitor, ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar convienen que: A) El progenitor, JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, la podrá buscar y retirar a la niña del hogar materno o de cualquier otro sitio que ambos progenitores de común acuerdo convengan, para compartir con ella los días MARTES y JUEVES de cada semana, de 05:00 p.m a 07:00 p.m., reintegrándola al hogar materno. B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, podrá visitar o retirar a su hija el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a su hija el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándola al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarla nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, la niña lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, la niña compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña, ésta lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, a menos que los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, la niña compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando en el próximo año dos mil dieciséis (2016) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. E) Para época de Vacaciones Escolares en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince (15) de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis (16) de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que la niña podrá disfrutar el primer período con el progenitor existiendo mas flexibilidad durante este periodo y el segundo período con su progenitora.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, las mismas serán de forma alterna, iniciando este año, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, a menos que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario. OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha ocho (08) de diciembre de 2015 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: NORLA ANGELA SANDREA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.108, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio VALESKA MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 228.488; y JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.552.595, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ALANNY DIAZ y YEILYN FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.201 y 148.730, respectivamente, en beneficio de la hija de ambos, la niña: SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 073-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

ZBV/MCSA/jjlch.-