REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 4 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000488
SENTENCIA DEFINITIVA No. 171-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER BENITO MORONTA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.933, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.936 y 28.896, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAIRET CAROLINA BAPTISTA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.773, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ALEXANDER BENITO MORONTA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.933, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: MAIRET CAROLINA BAPTISTA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.773, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que fecha 26 de enero del 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAIRET CAROLINA BAPTISTA TORREALBA; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Campo Real, Villa Nº 9, frente al Campo I, Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por donde se omite el nombre; que es el caso que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas, ha existido y existen entre ellos diferencias irreconciliables tomando su cónyuge en oportunidades debido a su actitud grosera, poco cordial y amigable, sus herramientas de trabajo, así como sus pertenencias personales lanzándoselas fuera del hogar y en aras de mantener la relación conyugal y para evitar enfrentamientos delante de sus hijos, optaba por llevarse las mismas al hogar de sus madre; que no obstante esa actitud agresiva, irrespetuosa y violenta de parte de la cónyuge hacia su persona que se repetía una y otra vez, haciendo dicha conducta insoportable, conductas y escenas que en varias oportunidades fueron presenciadas por conocidos, amigos y familiares, incluso en lugares públicos, lo que definitivamente culminó el día 17 de agosto del año 2010, cuando al regresar del trabajo a su hogar se encuentra con que la cónyuge había sacado del closet de su habitación toda su ropa, enseres, pertenencias personales y herramientas de trabajo trasladándolas hacia su casa materna; que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana MAIRET CAROLINA BAPTISTA TORREALBA, basadas en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día tres (03) de julio de 2015.
En fecha tres (03) de julio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente; no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido el Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante quien manifestó insistir en el proceso, declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2015, se fijó dicha audiencia para el día treinta (30) de julio de 2015.
En fecha treinta (30) de julio de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte asistente la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintisiete (27) de noviembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión del adolescente y el niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión del adolescente y el niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos con el fin de que emitieran su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar la comparecencia de tres (03) testigos y la incomparecencia de uno (01) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 09, correspondiente a los ciudadanos MAIRET CAROLINA BAPTISTA TORREALBA y ALEXANDER BENITO MORONTA SOTO, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 491, correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en este caso especifico la edad del adolescentes de autos; en consecuencia, demuestra la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como determinar la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 242, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en este caso especifico la edad del niño de autos; en consecuencia, demuestra la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como determinar la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano DENNYS HUMBERTO MORONTA BARRERA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que el último domicilio conyugal de los esposos MORONTA BAPTISTA, estaba ubicado en la urbanización Campo Real, calle Isaías Medina Angarita, barrio Libertad de municipio Lagunillas del estado Zulia; que la demandada siempre actuó de forma agresiva e insultante para con el demandante de autos; que en ocasiones llego a observar al demandante de autos deprimido por toda la situación vivida con la cónyuge, ya que esta lo insultaba a veces en público; que los cónyuges se separaron en fecha 17 de agosto del 2010, que recuerda esa fecha porque ese día se encontraba de cumpleaños, que es esa oportunidad el demandante le manifestó que se había ido del hogar conyugal y que había decidido separarse de la cónyuge; que actualmente el domicilio del demandante es en casa de su progenitora ubicada en el barrio Mariscal Sucre, sector Tamare, Ciudad Ojeda. Repreguntado por el Tribunal, el testigo en líneas generales manifestó: que el domicilio conyugal de la pareja MORONTA BAPTISTA, estaba ubicado en la urbanización Campo Real, casa 09, calle Isaías Medina Angarita, barrio Libertad de municipio Lagunillas del estado Zulia; que la demandada siempre tuvo una conducta agresiva e insultante hacia el demandante de autos; que actualmente están separados; que el demandante actualmente reside en casa de su progenitora; que le consta que se separaron en agosto del 2010, porque ese día observo que el demandante llevo sus cosas personales a casa de su progenitora; que los hijos habidos en el matrimonio viven con la progenitora; que ello le consta porque en ocasiones ha ido a la residencia donde viven los niños a llevarles algunas cosas que el demandante les envía, que el demandante cubre las necesidades de sus hijos, que tiene contacto con ellos pero no los visita en su casa para evitar conflictos con la demandada; que actualmente la demandada de autos reside en la urbanización Campo Real, calle Isaías Medina Angarita, casa Nº 09, barrio Libertad de municipio Lagunillas del estado Zulia.
• El testigo, ciudadano KENDRY ARTURO GOMEZ MAVAREZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que el último domicilio conyugal de la pareja MORONTA BAPTISTA, estaba ubicado detrás de la antigua sede de la empresa HALLIBURTON, en la entrada que conduce hacia el almacén el Baratillo, en la urbanización Palma Real de Ciudad Ojeda; que la demandada siempre tuvo una actitud hostil y agresiva hacia el demandante de autos; que en varias oportunidades observo que el demandante cargaba su ropa en la camioneta debido a que la cónyuge lo había botado de la casa; que en varias oportunidades este llego a regresar al hogar conyugal pero que la demandada reincidía en su conducta agresiva; que se separaron el 17 de agosto; que recuerda la fecha porque ese día cumplía año DENNYS, el sobrino del demandante, a quien también conoce; que el demandante cubre las necesidades de sus hijos y que le consta porque le ha visto llevándole las cosas que ellos necesitan; que actualmente el demandante reside en casa de su progenitora, cerca de la Granja Primavera, en Ciudad Ojeda y que la demandada reside en la dirección del último domicilio conyugal. Repreguntado por el Tribunal, el testigo en líneas generales manifestó: que los esposos MORONTA BAPTISTA, se separaron el 17 de agosto del 2010; que no se han reconciliado desde esa fecha; que el demandante vive entrando por la vía que conduce hacia la Granja Primavera, en el municipio Lagunillas; que la demandada de autos vive en Ciudad Ojeda, detrás de la antigua empresa HALLIBURTON, barrio Libertad municipio Lagunillas; que le consta que el demandante se comunica y comparte con sus hijos.
• El testigo, ciudadano OSCARBIN JOSE HENRIQUEZ SILVA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que el último domicilio conyugal de la pareja MORONTA BAPTISTA, estaba ubicado en la urbanización Campo Real, calle Isaías Medina Angarita, barrio Libertad de municipio Lagunillas del estado Zulia; que la demandada de autos siempre mantuvo una conducta hostil y conflictiva hacia el demandante, hasta que este tomo la dedición de irse a casa de su progenitora; que la conducta agresiva de la cónyuge siempre fue reiterada; que en varias oportunidades observo que el demandante cargaba en su vehiculo la ropa y sus enseres personales, debido a las peleas constante y a la conducta agresiva de su cónyuge; que el demandante a pesar de haberse marchado varias veces del hogar conyugal siempre retornó al mismo, tratado de recuperar su matrimonio pero al final no pudo seguir soportando la situación; que el demandante se retiro del hogar conyugal en agosto del 2010; que el mismo siempre ha cumplido con la obligación de manutención de sus hijos y que siempre mantiene contacto y comparte con ellos. Repreguntado por el Tribunal, el testigo en líneas generales manifestó: que conoce al demandante desde hace 25 años y a la demandada desde hace 8 años; que en una oportunidad fue con el demandante a su casa a buscar unas herramientas de trabajo y allí presenció una discusión entre él y su esposa, y allí observo que la demandada insultaba al demandante; que recuerda que se separaron en agosto del 2010, porque ese día lo vio llegar con sus pertenencias a casa de su progenitora; que actualmente el demandante reside en el barrio Mariscal Sucre, avenida principal casa Nº 11, del municipio Lagunillas; y que la demandada reside en la urbanización Campo Real, calle Isaías Medina Angarita, barrio Libertad de municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Los testigos ciudadanos KENDRY ARTURO GOMEZ MAVAREZ y OSCARBIN HENRIQUEZ SILVA, manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que la cónyuge ha mantenido una conducta hostil y agresiva para con su cónyuge; que él demandado les ha dicho que él ha tratado de mantener la relación matrimonial por sus hijos, pero no se ha podido por la conducta de ella; que los esposos MORONTA BAPTISTA están separados desde el 17 de agosto de 2010; que no ha habido reconciliación entre ellos; que él vive en casa de su mamá en el barrio Mariscal Sucre, por la Granja Primavera, Tamare, Ciudad Ojeda y ella vive en la casa que era el domicilio conyugal en urbanización Campo Real, Nro. 9, barrio Libertad, detrás de la Halliburton, Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que los niños viven con su mamá; que él demandante es quien cubre los gastos de los hijos y tiene comunicación con ellos. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• El testigo ciudadano DENNYS HUMBERTO MORONTA BARRERA, manifestó ser sobrino del demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges por que son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. El testigo es presenciar ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifiesta que la ciudadana MAIRET CAROLINA BAPTISTA TORREALBA siempre mantenía una conducta agresiva hacia su esposo, convirtiéndose en situaciones intolerable, lo que origino que en fecha 17 de agosto de 2010, día de su cumpleaños se separaran; que los esposos MORONTA BAPTISTA viven separados, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que no ha habido reconciliación entre ellos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por los ciudadanos KENDRY ARTURO GOMEZ MAVAREZ y OSCARBIN HENRIQUEZ SILVA, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano: JARBUS AÑEZ CHIRINOS, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescente de autos, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: Es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3º) se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano; en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que los esposos MORONTA BAPTISTA están separados desde el 17 de agosto de 2010; que no ha habido reconciliación entre ellos; que él vive en casa de su mamá en el barrio Mariscal Sucre, por la Granja Primavera, Tamare, Ciudad Ojeda y ella vive en la casa que era el domicilio conyugal en urbanización Campo Real, Nro. 9, barrio Libertad, detrás de la Halliburton, Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; situación que se mantiene hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ALEXANDER BENITO MORONTA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.933, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por los Abogados en Ejercicio PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.936 y 28.896, respectivamente, en contra de la ciudadana MAIRET CAROLINA BAPTISTA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.773, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente de Seguridad de la parroquia Alonso de Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.09, en fecha 26 de enero de 2002.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño y al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño y el adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño y el adolescente de autos será ejercida por la ciudadana MAIRET CAROLINA BAPTISTA TORREALBA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio del niño y el adolescente de autos y a favor del ciudadano ALEXANDER BENITO MORONTA SOTO.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 171-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


ZBV/MCSA/jjlch.-