REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 2 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000393
SENTENCIA DEFINITIVA No. 170-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: KELVIS JOSE CHOURIO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.702, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: DELFINA HERNANDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.710.
PARTE DEMANDADA: BERSABETT MARIA ARRIETA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.354.652, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: KELVIS JOSE CHOURIO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.702, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio DELFINA HERNANDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.710, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: BERSABETT MARIA ARRIETA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.354.652, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 26 diciembre del 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BERSABETT MARIA ARRIETA CABRERA; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la población de Bobures, sector el Guayabal, calle Principal, casa s/n parroquia Bobures, municipio Sucre del estado Zulia, donde convivieron en perfecta armonía cumpliendo con sus deberes conyugales; que los primeros años de matrimonio trascurrieron muy felices para ambos, buena comunicación, ayuda mutua y la comprensión que debe reinar en el matrimonio; pero que pasado algún tiempo comenzaron a suceder en la pareja graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas e incomodas para él por cuanto no podía compartir con sus hermanos ni amigos porque la cónyuge se molestaba y le profería insultos terribles y de amenazas; que incluso en determinadas ocasiones los padres de la demandada de autos acudían al hogar de la pareja para pedirle a la misma que se calmara; que de esa forma se fue creando un abandono voluntario e incumplimiento injustificado con respecto a las obligaciones conyugales; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por donde se omite el nombre; que por todo lo antes expuesto, demanda por divorcio a la ciudadana BERSABETT MARIA ARRIETA CABRERA, fundamentándose en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil .
Así mismo, el demandante en cuanto a los hijos manifiesta que la obligación de manutención se encuentra establecida según sentencia dictada por el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2011, sin embargo, solicita que sea revisada por lo que ofrece como obligación de manutención la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) mensuales; así mismo ofrece dos cuotas o bonos especiales, uno en el mes de agosto para útiles escolares y otro en el mes de noviembre para cubrir los gastos de estreno de fin de año, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) cada cuota o bono; igualmente ofrece seguir cancelando el colegio privado y transporte escolar de sus hijos; y referente a las medicinas ofrece cubrir los gastos íntegros.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha primero (01) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día seis (06) de julio de 2015.
En fecha seis (06) de julio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido el Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante quien manifestó insistir en el proceso, declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2015, se fijó dicha audiencia para el día treinta y uno (31) de julio de 2015.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte presente la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticinco (25) de noviembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos con el fin de que emitieran su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar la comparecencia de los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 023, correspondiente a los ciudadanos KELVIS JOSE CHOURIO BALZA y BERSABETT MARIA ARRIETA CABRERA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bobures del municipio Sucre del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 51, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bobures del municipio Sucre del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en este caso especifico la edad del niño de autos; en consecuencia, demuestra la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como determinar la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 108, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bobures del municipio Sucre del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en este caso especifico la edad del niño de autos; en consecuencia, demuestra la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como determinar la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 24, correspondiente a la niña de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bobures del municipio Sucre del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en este caso especifico la edad de la niña de autos; en consecuencia, demuestra la relación de filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio, así como determinar la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia Simple de la Sentencia que por obligación de manutención dictó el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio del año dos mil once (2011) mediante la cual se establecieron los montos que por obligación de manutención debe suministrar el ciudadano KELVIS JOSE CHOURIO ARRIETA en beneficio de sus hijos los niños de autos; y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
El testigo, ciudadano WANYER ALBERTO PIRELA CHOURIO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos CHOURIO ARRIETA; que le consta que tuvieron 3 hijos; que al principio era un matrimonio que marchaba bien, pero que luego las cosas cambiaron en vista de que la cónyuge cambio de actitud, se mostraba violenta, y siempre discutía con el demandante de autos; que no tiene conocimiento de la fecha cierta en que se separaron; que el demandante se fue del hogar conyugal, producto de la actitud de la cónyuge; que le consta que incluso la cónyuge no le permitía buscar su ropa; que en una oportunidad el mismo le presto ropa al demandante para que fuera al trabajo; que actualmente están separados y que no se han reconciliado. Repreguntado por el Tribunal, el testigo en líneas generales manifestó: que al principio los esposos CHOURIO ARRIETA vivían en casa de la progenitora del ciudadano KELVIS JOSE CHOURIO BALZA; que posteriormente se mudaron y establecieron su domicilio conyugal en el sector El Guayabal, cerca de la playa en Bobure, municipio Sucre del estado Zulia; que al principio fueron un matrimonio feliz y armónico, pero que luego la cónyuge fue cambiando su actitud, se volvió agresiva, que incluso no le permitía sacar su ropa de la casa; que no precisa la fecha en que se separaron, pero que sí están separados y que no se han reconciliado; que actualmente el demandante vive en el sector Juan de Dios Martínez en el municipio Sucre del estado Zulia; que la ciudadana BERSABETT MARIA ARRIETA CABRERA, actualmente reside en el sector El Guayabal en Bobures, municipio Sucre del estado Zulia; que procrearon 3 hijos que viven con la demandada de autos; que le consta que el demandante comparte con sus hijos los fines de semana y que cubre los gastos de manutención y vestido de los mismos.
• El testigo, ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos CHOURIO ARRIETA; que es vecino porque vive en el mismo sector; que al principio era un matrimonio que se llevaban bien; que la ciudadana BERSABETT MARIA ARRIETA CABRERA, como vecina era una persona tratable, pero que luego fue cambiando su actitud al extremo que insultaba y ofendía al demandante; que se molestaba incluso cuando lo veía relacionarse con amigos; que el demandante comparte con sus hijos los fines de semana. Repreguntado por el Tribunal, el testigo en líneas generales manifestó: que los esposos CHOURIO ARRIETA, vivían en la calle principal del sector El Guayabal en Bobures, municipio Sucre del estado Zulia; que la relación de pareja entre ellos al principio era normal y armónica; que luego empezaron a tener problemas hasta que se separaron; que actualmente esta separados desde hace aproximadamente 4 años, que el demandante vive en casa de su progenitora en Bobures, municipio Sucre del estado Zulia; que la demandada actualmente vive en la avenida Principal del sector El Guayabal, Bobures, municipio Sucre del estado Zulia; que están separados y no se han reconciliados; que los hijos habidos en el matrimonio viven con la progenitora y que el demandante comparte con ellos los fines de semana.
Los testigos ciudadanos WANYER ALBERTO PIRELA CHOURIO y LUIS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ, manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y que les consta que habían fuertes discusiones por parte de la ciudadana BERSABETT MARIA ARRIETA CABRERA, quien lo insultaba y lo agredía; que les consta que los esposos CHOURIO ARRIETA viven separados; que no ha habido reconciliación entre ellos; que él vive en el sector Juan de Dios Martínez, y ella vive en casa de sus padres en el sector El Guayabal, en Sucre; que los hijos viven con su mamá y el papá cubre sus gastos; que él tiene comunicación con sus hijos. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes de autos de autos, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano; en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano KELVIN JOSE CHOURIO BALZA, en contra de la ciudadana BERSABETT MARIA ARRIETA CABRERA, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario de los deberes conyugales, así como de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común del cual fuera objeto el ciudadano KELVIN JOSE CHOURIO BALZA por parte de su cónyuge la ciudadana BERSABETT MARIA ARRIETA CABRERA. Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos KELVIN JOSE CHOURIO BALZA y BERSABETT MARIA ARRIETA CABRERA, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de los niños de autos, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal. En este orden de ideas, y por cuanto la parte demandante solicito la revisión de la obligación de manutención para con sus hijos, establecida en sentencia y hace un ofrecimiento, en tal sentido y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por el demandante y obligado alimenticio, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que originaron la sentencia que fija la obligación de manutención, siendo ello así, resulta procedente la revisión de la obligación de manutención, establecida según sentencia dictada por el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2011, que aún cuando no consta en actas la capacidad económica del obligado, dicho ofrecimiento es más favorable para los niños de autos, por lo que esta Juzgadora acoge lo ofrecido por la parte demandante. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano KELVIN JOSE CHOURIO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.716.702, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio DELFINA HERNANDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.710, en contra de la ciudadana BERSABETT MARIA ARRIETA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.354.652, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales segundo y tercero Código Civil, relativos al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil, de la parroquia Bobures, del municipio Sucre del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.023, en fecha 26 de diciembre de 2007.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por la ciudadana BERSABETT MARIA ARRIETA CABRERA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se acoge lo ofrecido por el obligado alimentario ciudadano KELVIN JOSE CHOURIO BALZA, por lo que se fija como obligación de manutención la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) mensuales, que deberán ser suministradas dentro de los primeros días de cada mes por el obligado a la ciudadana BERSABETT MARIA ARRIETA CABRERA; así mismo deberá suministrar dos cuotas o bonos especiales, uno en el mes de agosto para útiles escolares y otro en el mes de noviembre para cubrir los gastos de estreno de fin de año, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) cada cuota o bono, los cuales deberá suministrar los días 30 de agosto y 30 de noviembre de cada año a la ciudadana BERSABETT MARIA ARRIETA CABRERA; así mismo deberá seguir cancelando la inscripción y mensualidad del colegio privado y transporte escolar de sus hijos; y referente a las medicinas cubrir todos los gastos que por este concepto generen sus hijos. Las cantidades antes fijadas deberán ser actualizadas conforme a los índices de la inflación que aporte el Banco Central de Venezuela.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación.
• Queda así modificada Sentencia, dictada por el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2011, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia amplio en beneficio de los niños de autos y a favor del ciudadano KELVIN JOSE CHOURIO BALZA, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los niños.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.170-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
ZBV/MCSA/jjlch.-
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