REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2013-000018
SENTENCIA INERTLOCUTORIA N°: 076-15
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH YARLENIS GOMEZ ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.845, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: BAYEBITH BLADIMIR SIERRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.568, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de enero de 2013, mediante demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA presentada por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando a requerimiento de la ciudadana ELIZABETH YARLENIS GOMEZ ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.845, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano: BAYEBITH BLADIMIR SIERRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.568, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, la Secretaria certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, la suscrita secretaria certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano BAYEBITH BLADIMIR SIERRA CONTRERAS, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veinte (20) de mayo de 2013.
En fecha veinte (20) de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, compareciendo la parte demandante y la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Del mismo modo compareció la parte demandada y su abogado asistente. Acto seguido en Tribunal vista la comparecencia de las partes quienes manifiestan no llegar a ningún acuerdo en relación a la Custodia de los hijos, y por cuanto la parte actora manifestó insistir en el proceso, declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veintiocho (28) de junio de 2015.
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2015, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se acordó Diferir la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en el presente asunto, la cual estaba pautada para esa misma fecha, y se fijó para el día diecisiete (17) de septiembre de 2013, la oportunidad para celebrar la mencionada audiencia.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se dejó constancia de la falta comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, Informe Técnico Integral relacionado con los niños de autos, el cual fue agregado a las actas del presente asunto, mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013.
En fecha quince (15) de mayo de 2014, por auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de la Resolución N° 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Es por lo que, se dejó constancia que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, le correspondió el presente asunto a este Tribunal, por lo que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día seis (06) de mayo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio en el presente asunto.
Por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2015 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público, se acordó DIFERIR la audiencia de Juicio y la escucha de opinión de los niños de autos, pautada en el presente asunto
En fecha once (11) de noviembre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual manifiesta “… que la demandante de autos, ciudadana ELIZABETH YARLENIS GOMEZ ROMERO, informó sobre su conformidad de que sus hijos continúen bajo la custodia de su progenitor, ya que actualmente no cuenta con las condiciones de habitabilidad para asumir la custodia de los mismos…” (Sic); este Tribunal, una vez revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y a los fines de proveer lo que fuere conducente, ordenó notificar al demandado de autos, ciudadano BAYEBITH BLADIMIR SIERRA CONTRERAS y/o sus Apoderados Judiciales, para que comparezcan por ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos de la secretaria de haberse practicado la Notificación que corresponda, a los fines de que expongan lo que a bien tengan, respecto al escrito Fiscal presentado en fecha 11 de Noviembre de 2015.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto exponiendo “… que solicita al Tribunal que una vez resuelta la presente causa se ordene el archivo de la misma… Es todo…”. (Sic).
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por las partes en el presente asunto, en escrito presentado en fecha de once (11) de noviembre de 2015 por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien asiste en la presente causa a la parte actora, y posteriormente mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de las partes de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de ATRIBUCION DE CUSTODIA.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora la manifestación de voluntad de las partes en el presente asunto de dar por terminado el presente Juicio demanda de ATRIBUCION DE CUSTODIA, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, presentado por escrito fiscal en fecha de once (11) de noviembre de 2015 por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas quien asiste en la presente causa a la parte demandante, ciudadana ELIZABETH YARLENIS GOMEZ ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.845, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y posteriormente mediante diligencia suscrita por el abogado NELSON CADOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421 en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano BAYEBITH BLADIMIR SIERRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.568, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; en el presente procedimiento de: demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento de la parte demandante.
C.- Se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Expídanse, Certifíquense y Devuélvanse.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el Nº 076-15, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
ZBV/MCSA/jjlch.-
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