REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000310
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 181-15
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: ANAIS DEL VALLE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.302.541, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YIMMY ANTONIO CARDOZO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.738.302, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ANAIS DEL VALLE CASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.302.541, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta (4ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: YIMMY ANTONIO CARDOZO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.738.302, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que en fecha 24 de septiembre de 2007 en virtud de convenimiento celebrado con el progenitor de su hijo, ciudadano YIMMY ANTONIO CARDOZO MARCANO y su persona sobre obligación de manutención, fue homologado mediante sentencia Nº 0845-07, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, hoy extinta; que desde el momento de la firma del referido convenio, hasta los actuales momentos debido al alto costo de la vida, la inflación actual y vistas las necesidades básicas de su hijo, el adolescente de autos, solicita el aumento de la obligación de manutención; que por ello acude a realizar la presente REVISIÓN DE SENTENCIA, del convenio de obligación de manutención, a fin de aumentar la misma y que deje fijado por sentencia, por lo que estima lo siguiente montos: PRIMERO: Que se revise y aumente la Obligación de Manutención mensual establecida y que se eleve a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales. SEGUNDO: Requiere que el progenitor suministre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, y con respecto a la adquisición de los útiles escolares, que éstos sean cubiertos por la empresa donde labora el progenitor. TERCERO: En relación a la asistencia médica, seguro de hospitalización, Cirugía y Maternidad, solicita que el progenitor mantenga al adolescente de autos en el record de la empresa PDVSA PETROLEO; y en caso de enfermedad, requiere que el progenitor aporte el cincuenta por cuento (50%) de los referidos gastos que no cubra los servicios médicos que brinda la empresa para la cual labora el progenitor. CUARTO: Con respecto a la época de navidad, requiere la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) del pago de utilidades, a los fines de cubrir con los gastos de vestimenta y calzado que requiera el adolescente de autos; que por las razones antes expuestas, es por lo que acude a solicitar la Revisión de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 369, 365,384 y 456 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diez (10) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la notificación de la parte demandada ciudadano YIMMY ANTONIO CARDOZO MARCANO, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintidós (22) de junio de 2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha veintidós (22) de junio de 2015, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día veintiuno (21) de julio de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de dicha audiencia.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante, y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Lago, y sus anexos, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del demandado, ciudadano YIMMY ANTONIO CARDOZO MARCANO, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diez (10) de diciembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescente de autos, quien compareció y emitió su opinión. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, emitiendo su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 856, correspondiente al adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de de Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en este caso la edad del adolescente de autos y la relación de filiación existente entre éste como beneficiario y el obligado de autos, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la Sentencia N° 0845-07, dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de (2007), dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, sede Cabimas y cuya revisión se pretende en el presente asunto. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación Nº EP-AJ-DL-15-1678 y sus anexos, de fecha 21 de septiembre de 2015, emitida por la empresa PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Lago, agregada a las actas en fecha 25 de septiembre de 2015, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del ciudadano YIMMY ANTONIO CARDOZO MARCANO, que el mencionado ciudadano es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina no contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.19.690,34; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual, y el monto varia dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario. A esta prueba se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana ANAIS DEL VALLE CASTRO, demanda por Revisión de Sentencia Nro. 0845-07, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro.2, en fecha 24 de septiembre de 2007, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano YIMMY ANTONIO CARDOZO MARCANO, a favor del adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA.
b) La ciudadana ANAIS DEL VALLE CASTRO manifiesta que la obligación de manutención sea revisada, actualizada y aumentada en cuanto a las cantidades de dinero establecidas, por lo que solicita que la pensión de manutención sea aumentada a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales; pretende además que suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes y calzados escolares y con respecto a los útiles escolares que suministre el cien por ciento (100%); así mismo requiere que el progenitor de su hijo sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de medicamentos, consultas medicas y hospitalización, si el seguro médico de la empresa no los cubre; requiere además que el progenitor aporte la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época de navidad y año nuevo; y que además requiere que dichos montos sean descontados por la empresa para la cual el demandado presta sus servicios.
c) El ciudadano YIMMY ANTONIO CARDOZO MARCANO, notificado como fue no contestó la demanda ni presentó pruebas.
d) La filiación del adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro.856, de fecha 17 de junio de 2002, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
e) Al adolescente YIMMY GABRIEL CRDOZO CASTRO, se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual emitió, y es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano YIMMY ANTONIO CARDOZO MARCANO, según comunicación No.EP-AJ-DL-15-1678, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., Gerencia Asuntos Jurídicos, División Lago, de fecha 21/09/2015, mediante la cual informa que el ciudadano YIMMY ANTONIO CARDOZO MARCANO, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina no contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.19.690,34; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual, y el monto varia dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano YIMMY ANTONIO CARDOZO MARCANO, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ANAIS DEL VALLE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.302.541, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada LISSET PRADA, Defensora Pública Cuarta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano YIMMY ANTONIO CARDOZO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.302, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor del adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano YIMMY ANTONIO CARDOZO MARCANO, de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana ANAIS DEL VALLE CASTRO.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana ANAIS DEL VALLE CASTRO, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por el adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales, la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana ANAIS DEL VALLE CASTRO.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano YIMMY ANTONIO CARDOZO MARCANO y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana ANAIS DEL VALLE CASTRO.
• Queda así modificada Sentencia Nro. 0845-07, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Sal de Juicio. Juez Unipersonal Nro.2, en fecha 24 de septiembre de 2007, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 181-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
ZBV/MCSA/jjlch.-