REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000206
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 180-15
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: MARY CARMEN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.985, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE JESÚS MENDOZA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.866, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia
BENEFICIARIOS: SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: MARY CARMEN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.985, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta (5ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: JOSÉ DE JESÚS MENDOZA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.060.866, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MENDOZA ÁLVAREZ, procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, quien se encuentra bajo su custodia; que en el mes de noviembre del año 2013, suscribieron convenio sobre la Obligación de Manutención, ante la Defensoría de Protección de Niños, Niña y Adolescente, siendo homologado el referido convenio en fecha 20-11-2013, mediante Sentencia N° PJ0102013003001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; que en la referida sentencia se fijaron las siguientes cantidades por concepto de obligación de manutención: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. SEGUNDO: Asimismo se comprometió a sufragar en un Cien por Ciento (100%) los gastos concernientes a los uniformes, útiles escolares, ropa y calzado propio de la época de navidad; que visto el alto costo de la vida, inflación y las necesidades básicas de su hijo, relacionadas al derecho que la asiste a un nivel de vida adecuada; es por lo que en representación de su hijo SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, demanda al ciudadano JOSÉ DE JESÚS MENDOZA ÁLVAREZ, por Revisión de Sentencia de la Obligación Manutención; que requiere que sea aumentada a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales; así mismo requiere que el progenitor de su hijo aporte la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) a fin de sufragar el vestuario y calzado del mismo, en la época de navidad, más el juguete respectivo; que asimismo requiere que el progenitor de su hijo cubra la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, que no sean cubiertos por la empresa PDVSA, el cincuenta por cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen de uniformes y útiles escolares que requiera adolescente, así el suministro de dos (02) veces ropa y calzado en virtud de su normal crecimiento, por todo lo anteriormente expuesto, solicita se revise la obligación de manutención.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de marzo de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2015, la Coordinadora de Secretaria certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2015, la Coordinadora de Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano JOSÉ DE JESÚS MENDOZA ÁLVAREZ, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintinueve (29) de abril de 2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día veintiséis (26) de mayo de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de dicha audiencia.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante, y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Lago, y sus anexos, de fecha 29 de Junio de 2015, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del demandado, ciudadano JOSÉ DE JESÚS MENDOZA ÁLVAREZ, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día nueve (09) de diciembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescente de autos, quien compareció y emitió su opinión. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, emitiendo su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 610, correspondiente al adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en este caso la edad del adolescente de autos y la relación de filiación existente entre éste como beneficiario y el obligado de autos, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la sentencia signada bajo el Nº PJ0102013003001, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 20 de noviembre 2013 y cuya revisión se pretende en el presente asunto. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación Nº EP-AJ-DL-15-1677 y sus anexos, de fecha 21 de septiembre de 2015, emitida por la empresa PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Lago, agregada a las actas en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del demandado, ciudadano JOSÉ DE JESÚS MENDOZA ÁLVAREZ, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana MARY CARMEN SANCHEZ VELASQUEZ, demanda por Revisión de Sentencia Nro. PJ0102013003001, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 20 de noviembre de 2013, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS MENDOZA ALVAREZ, a favor del adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA.
b) La ciudadana MARY CARMEN SANCHEZ VELASQUEZ manifiesta que la obligación a de manutención sea revisada, actualizada y aumentada en cuanto a las cantidades de dinero establecidas, por lo que solicita que la pensión de manutención sea aumentada a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales; requiere además que el progenitor aporte la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época de navidad y año nuevo, más el juguete respectivo; así mismo requiere que el progenitor de su hijo sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, que no sean cubiertos por la empresa PDVSA, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en virtud de los uniformes y útiles que su hijo necesite, así como le suministre dos (2) veces ropa y calzado en virtud de su normal desarrollo y crecimiento y que además requiere que dichos montos sean descontados por la empresa para la cual el demandado presta sus servicios.
c) El ciudadano JOSE DE JESUS MENDOZA ALVAREZ, notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.
d) La filiación del adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro.610, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia.
e) Al adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual emitió, y es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano JOSE DE JESUS MENDOZA ALVAREZ, según comunicación No.EP-AJ-DL- 15-1677, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., Gerencia Asuntos Jurídicos, División Lago, de fecha 21/09/2015, mediante la cual informa que el ciudadano JOSE DE JESUS MENDOZA ALVAREZ, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.274,23 y compensación por antigüedad de Bs.40,00; que posee además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual, y el monto varia dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano JOSE DE JESUS MENDOZA ALVAREZ, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARY CARMEN SANCHEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.985, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.060.866, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor del adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano JOSE DE JESUS MENDOZA ALVAREZ, de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana MARY CARMEN SANCHEZ VELASQUEZ.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana MARY CARMEN SANCHEZ VELASQUEZ, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por el adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales, la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana MARY CARMEN SANCHEZ VELASQUEZ.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano JOSE DE JESUS MENDOZA ALVAREZ y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana MARY CARMEN SANCHEZ VELASQUEZ.
• Queda así modificada Sentencia Nro. PJ0102013003001, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 20 de noviembre de 2013, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 180-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


ZBV/MCSA/jjlch.-