REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000130
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 075-15
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO GREGORIO URBINA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.450.382, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia
ABG. PARTE DEMNDANTE: ZOILO COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.847.
PARTE DEMANDADA: YUNAIRA DEL VALLE ANCIANI DE URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.023.856, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDADA: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, extensión Cabimas.
BENEFICIARIOS: SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, de 16 y 9 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano WILFREDO GREGORIO URBINA RUIZ, asistido por el Abogado en ejercicio ZOILO COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.847, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE ANCIANI DE URBINA, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio de los hijos de ambos, la adolescente y el niño de autos SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, de 16 y 9 años de edad, respectivamente.
Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de este Circuito Judicial, en fecha 18 de febrero de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de febrero de 2015, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha 27 de febrero de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 04 de mayo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, ciudadana YUNAIRA DEL VALLE ANCIANI DE URBINA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día quince (15) de mayo de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como la oportunidad para de oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha quince (15) de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente; seguidamente, y por cuanto la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día doce (12) de junio de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015 se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda por parte de la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE ANCIANI DE URBINA, parte demandada en el presente asunto, el cual fue admitido mediante auto de fecha 01 de junio de 2015.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2015, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se acordó DIFERIR la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, estableciéndose la misma para el día treinta (30) de junio de 2015.
En fecha treinta (30) de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, junto con sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se recibió Comunicación emitida por la empresa HALLIBURTON, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandante de autos, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día nueve (09) de diciembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, día fijado para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó actas dejándose constancia su comparecencia, los mismos fueron escuchados y emitieron su opinión en el presente asunto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadano WILFREDO GREGORIO URBINA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.450.382, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ZOILO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.847. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana YUNAIRA DEL VALLE ANCIANI DE URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.023.856, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convienen todo lo relativo a la Obligación de Manutención en beneficio de los hijos de ambos, la adolescente y el niño de autos SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, de 16 y 09 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos: “PRIMERO: Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano WILFREDO GREGORIO URBINA RUIZ, de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE ANCIANI DE URBINA. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan fijar como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE ANCIANI DE URBINA, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por la adolescente y el niño de autos SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA. TERCERO: Establecen como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales, la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE ANCIANI DE URBINA. CUARTO: Ambas partes acuerdan que el obligado alimentario, estará pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este acuerdo. QUINTO: El obligado alimentario se compromete a mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos. SEXTO: Ambas partes acuerdan que las cantidades fijadas en este convenio sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el ciudadano WILFREDO GREGORIO URBINA RUIZ y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE ANCIANI DE URBINA. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal que se suspendan las medidas que pesan sobre las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO y cualquier cantidad de dinero como garantía alimentaría. OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”

C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, por los ciudadanos: WILFREDO GREGORIO URBINA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.450.382, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ZOILO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.847. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana YUNAIRA DEL VALLE ANCIANI DE URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.023.856, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, extensión Cabimas, en beneficio de los hijos de ambos, la adolescente y el niño: SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, de 16 y 09 años de edad, respectivamente
B.- Se modifica la sentencia Nro. 227-06, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal Nro.2, quedando VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio y homologados en este fallo.
C. No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 075-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA



ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS