REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2013-000067
SENTENCIA DEFINITVA No. 177-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: RAMIRO ANTONIO URRIBARRI OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.308, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO(A) PARTE DEMANDANTE: LEISMILA DOLORES BARRIENTOS RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.717.
DEMANDADA: RIXY LUCIA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.076, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.197.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano RAMIRO ANTONIO URRIBARRI OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.308, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.717, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana RIXY LUCIA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.076, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que durante los primeros meses de matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas entre él y su cónyuge; que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales de parte de su cónyuge quien se tornó impotente y autoritaria; que la situación llegó a su punto máximo cuando el día primero (01) de junio de 2002, su cónyuge tomó sus pertenencias y se retiró del hogar común estando embarazada de la hija en común que hoy día tienen, de nombre SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA; que la cónyuge se marchó en presencia de los vecinos y amistades, por los múltiples problemas conyugales narrados anteriormente, situación que aún persiste, suspendiendo definitivamente así la vida marital con su cónyuge; que las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como lo habíamos propuesto antes de contraer matrimonio; que por cada una de las razones expuestas acude para demandar por DIVORCIO a la ciudadana RIXY LUCIA GONZALEZ PEREZ, ya que de los hechos narrados tipifican el ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de febrero de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación cartelaria de la parte demandada, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de abril de 2014, el Tribunal designó a la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ como Defensora Ad-litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar, a tal fin.
En fecha veinte (20) de octubre de 2014, se levantó acta, compareciendo la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, quien aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día cuatro (04) de diciembre de 2014.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo de manera personal la parte demandada. Se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido en Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante quien manifestó insistir en el proceso, declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, se fijó dicha audiencia para el día veintiuno (21) de enero de 2015.
En fecha diecinueve (19) de diciembre d 2014, la Defensora ad Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el demandante.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se levantó acta para dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial; del mismo modo se hizo constar que no compareció de forma personal la parte demandada. Se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada. El Tribunal vista la incomparecencia de la parte demandante procedió a dar por Terminado el Proceso.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2015 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas haciendo uso de las facultades rectoras del proceso de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el equilibrio procesal, el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49, y procediendo a subsanar el error material en el que incurrió el Tribunal al declarar terminado el proceso ACORDÓ reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, la cual se fijó para el día treinta (30) de enero 2015.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2015 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas se acordó DIFERIR la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar estableciendo la misma para la fecha diecinueve (19) de febrero de 2015.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo de manera personal la parte demandada. Se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de mayo de 2015, la oportunidad para oír la opinión adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de 2015, y vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se difiere la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de la adolescentes de autos, pautadas para celebrarse en esa misma fecha, las cuales se fijarán nuevamente mediante auto por separado, conforme a la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se fijó para el día siete (07) de diciembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su parecencia quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia personal de la parte demandada. Se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante y la no comparecencia de uno (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana EGLEE MARGARITA GUANIPA DIAZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales la testigo que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada de autos; que los mismos fijaron domicilio conyugal en la carretera “H”, sector H-7, calle Maranatha, casa 5 del municipio Cabimas del estado Zulia; que se separaron en los primeros días del mes de junio del 2002, que recuerda porque ese día había una fiesta en la casa del demandante de autos; que la pareja no se ha reconciliado. Repreguntada por la Defensora Ad Litem de la parte demandada la testigo, en líneas generales, manifestó que la hija habida en el matrimonio reside con su progenitor el demandante de autos; que la demandada de autos casi no visita a la adolescente. Repreguntada por el Tribunal, la testigo en líneas generales manifestó: que la pareja se separo en junio del 2002, que lo recuerda porque ese día había una fiesta en la casa de la familia del demandante, y que ella como vecina se encontraba allí; que ese día presencio una discusión entre la pareja y la demandada recogió sus pertenencias y se marchó; que la pareja no se ha reconciliado; que el demandante actualmente reside en la carretera “H”, sector H-7, calle Maranatha, casa 5 del municipio Cabimas del estado Zulia; que el demandante actualmente cubre las necesidades de la hija habida en el matrimonio; que desconoce la dirección actual de la demandada; que la demandada tiene comunicación con su hija pero que muy poco la visita.
• La testigo, ciudadana ELISA DEL CARMEN SUAREZ PIÑA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada de auto; que el domicilio conyugal en la carretera “H”, sector H-7, calle Maranatha, casa 5 del municipio Cabimas del estado Zulia; que se separando en junio del 2002; que lo recuerda porque había una fiesta en casa de la familia del demandante y allí se formo una discusión entre este y su cónyuge; que no se ha reconciliado; que la pareja tuvo una hija de nombre SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA. Repreguntada por la Defensora Ad Litem de la parte demandada la testigo, en líneas generales, manifestó que conoce al demandante desde hace 20 años y a la demandada desde hace aproximadamente 13 años; que es vecina del lugar donde ellos Vivian como pareja que la hija habida en el matrimonio reside con el demandante de autos; que la progenitora no visita a la adolescente. Repreguntada por el Tribunal, la testigo en líneas generales manifestó que le consta que la pareja de separo el 01 junio del 2002, porque ese día había una fiesta en casa del demandante; que ese día se formo un problema entre la pareja y la demandada tomo la dedición de irse de la casa; que desde esa fecha no se han reconciliados; que el domicilio actual del demandante es en la carretera “H”, sector H-7, calle Maranatha, casa 5 del municipio Cabimas del estado Zulia; que desconoce la dirección actual de la demandada; que no sabe ni le consta quien de los progenitores cubre los gastos de la hija habida en el matrimonio.
• Las testigos ciudadanas EGLEE MARGARITA GUANIPA DIAZ y ELISA DEL CARMEN SUAREZ PIÑA, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a los múltiples problemas entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana RIXY LUCIA GONZALEZ PEREZ en fecha 01 de junio de 2002, tomó todas sus pertenencias y se retiró del hogar estando embarazada de su hija; que no ha habido reconciliación entre ellos; que él vive en la carretera H, sector H7, calle Maranata, aquí en Cabimas y de ella no saben donde tiene fijado su domicilio; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que la niña vive con su papá y su mamá no va a buscarla ni comparte con ella. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano JULIO SEGUNDO RODRIGUEZ GUANIPA, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la Defensora Ad Liten de la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la Defensora Ad Litem de la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
• Copia certificada del acta de matrimonio N° 006, correspondiente a los ciudadanos RAMIRO ANTONIO URRIBARRI OLLARVES y RIXY LUCIA GONZALEZ PEREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares, municipio Cabimas del estado Zulia. Riela a los folios 03 y 04 del presente asunto, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de las actas de nacimiento Nro. 731 correspondiente a la adolescente de autos, SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en este caso especifico la edad de la adolescente de autos; en consecuencia, demuestra la relación de filiación existente entre ésta y las partes intervinientes en el presente juicio, así como determina la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescentes de autos SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia emitiendo su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos en virtud de que la cónyuge ciudadana RIXY LUCIA GONZALEZ PEREZ abandono el hogar conyugal desde el primero de junio de 2002, lo que origina la causal de abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAMIRO ANTONIO URRIBARRI OLLARVES, en contra de la ciudadana RIXY LUCIA GONZALEZ PEREZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano RAMIRO ANTONIO URRIBARRI OLLARVES por parte de su cónyuge la ciudadana RIXY LUCIA GONZALEZ PEREZ. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
• Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RAMIRO ANTONIO URRIBARRI OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.308, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LEISMILA DOLORES BARRIENTOS RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.60.717, en contra de la ciudadana RIXY LUCIA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.076, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, representada por la Defensor Ad Litem MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.197, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente de Seguridad de la parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.006, en fecha 11 de enero de 2002.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercido por el ciudadano RAMIRO ANTONIO URRIBARRI OLLARVES.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de la obligada de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor de la ciudadana RIXY LUCIA GONZALEZ PEREZ, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada adolescente.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MILEDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 177-15, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. MILEDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


ZBV/MCSA/jjlch.-