REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000449
SENTENCIA DEFINITVA No. 175-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: FRANCO RAMON COELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.158.226, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO(A) PARTE DEMANDANTE: TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.920.
DEMANDADA: HEMELY SIKIU MAVAREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.260.420, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: FRANCO RAMON COELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.158.226, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.920, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: HEMELY SIKIU MAVAREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.260.420, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 05 de agosto del 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana HEMELY SIKIU MAVAREZ BRICEÑO; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron domicilio conyugal sector las morochas, calle el estudiante, casa Nº 78, frente de la plaza la cruz, ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por donde SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA; que es el caso que durante casi los dos primeros años de matrimonio, la relación se desarrollo de forma normal, con toda armonía, respeto, afecto y apoyo mutuo, pero luego de este periodo, desde inicio del año 2014, aproximadamente, la cónyuge injustificadamente comenzó a demostrar desafecto en su vida diaria, en su hogar y en su relación la relación; que comenzó en ausentarse, reiteradamente de la vivienda con el hijo de ambos, para permanecer por días donde su mamá; que finalmente la cónyuge en fecha 14 de agosto del 2014, abandonó voluntaria e injustificadamente el hogar conyugal de forma definitiva y sin mediar palabras, llevándose consigo sus pertenencias y al hijo en común; que desde entonces han estado separados de hecho por más de 8 meses, sin que haya ocurrido alguna reconciliación; que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a la ciudadana HEMELY SIKIU MAVAREZ BRICEÑO, basado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (6) de mayo de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dos (02) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dos (02) de Julio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día trece (13) de julio de 2015.
En fecha trece (13) de julio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente. No compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido el Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante quien manifestó insistir en el proceso, declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2015, se fijó dicha audiencia para el día seis (06) de agosto de 2015.
En fecha seis (06) de agosto de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente. No compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día tres (03) de diciembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha tres (03) de diciembre de 2015, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos con el fin de que emitiera su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante y del mismo modo la falta de comparecencia de dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio Nº 278, correspondiente a los ciudadanos FRANCO RAMÓN COELLO GARCIA y HEMELY SIKIU MAVAREZ BRICEÑO, expedida por la Unidad de Registro Civil, parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 253, correspondiente al niño SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA expedida por la Unidad de Registro Civil, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en este caso especifico la edad del niño de autos; y en consecuencia, demuestra la relación de filiación existente entre éste y las partes intervinientes en el presente juicio, así como determina la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana ARGELIANA KARIN OLIVEROS QUINTERO, al ser interrogada por el abogado asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales la testigo que conoce al demandante y a la demandada de autos desde hace aproximadamente 5 o 6 años; que los mismos tenían establecido su domicilio conyugal en el sector Las Morochas, cerca de la plaza, por donde queda el ambulatorio; que la pareja procreó un hijo de nombre SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA; que la demandada de autos abandonó el hogar aproximadamente en el mes de agosto del año 2014; que la referida ciudadana reside actualmente en casa de su progenitora ubicada en la última calle del mismo sector Las Morochas en Ciudad Ojeda. Repreguntada por el Tribunal, la testigo en líneas generales manifestó: que ella es amiga de la hermana del demandante de autos, y por eso da fe que la relación de pareja al principio era armónica, que luego tuvieron sus problemas por lo que le consta que en agosto del 2014, la demandada de autos tomó una maleta y sus cosas y se marchó con el bebé, abandonando el hogar conyugal, que eso le consta porque ella se encontraba allí visitando a su amiga, la hermana del demandante de autos; que las partes no se han reconciliado; que el domicilio conyugal de la pareja era en el sector Las Morochas, cerca de la plaza, Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que la demandada actualmente reside en casa de su progenitora, en el mismo sector Las Morochas, calle Independencia, frente al PDVAL, municipio Lagunillas; que el demandante de autos actualmente continúa viviendo en la dirección que era el domicilio conyugal de la pareja; que el niño de la pareja vive con la progenitora, la demandada de autos; que no sabe ni le consta cual de los progenitores cubre las necesidades del niño en común; que le consta que el demandante de autos, visita y comparte con su hijo.
• El testigo, ciudadano ENDER JOSÉ ZABALA RODRÍGUEZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al demandante de autos desde hace 6 años y a la demandada de autos desde hace 4 años; que le consta que son esposos; que los mismo tenían el domicilio conyugal en el sector Las Morochas, calle El Estudiante, detrás de la plaza, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que la pareja procreó un hijo de nombre SE OMITE, ARTICULO 65 LOPNNA; que le consta que la demandada de autos abandonó el hogar conyugal, porque el día que eso ocurrió él se encontraba en casa de la pareja visitando a su amiga que es hermana del demandante, a quien le habían realizado una operación de rodilla; que ese día observó como la demandada recogió sus cosas y se marchó del hogar conyugal; que actualmente la demandada de autos reside en la última calle del sector Las Morochas cerca del PDVAL, en casa de su progenitora en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Repreguntado por el Tribunal, el testigo en líneas generales manifestó que actualmente el demandante de autos reside en la calle El Estudiante, cerca de la plaza, sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que la demandada actualmente reside en la última calle del sector Las Morochas cerca del PDVAL, en casa de su progenitora; que le consta que el demandante suministra a la demandada de autos lo relativo a la manutención del hijo de ambos; que sabe y le consta que el demandante comparte con su hijo.
• Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARGELIANA KARIN OLIVEROS QUINTERO y ENDER JOSE ZABALA RODRIGUEZ, quienes manifestaron conocer a las partes desde hace aproximadamente seis años, así como lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos COELLO MAVAREZ viven separados desde mediados del mes de agosto del 2014, cuando la ciudadana HEMELY SIKIU MAVAREZ BRICEÑO, salio con sus maletas levándose al niños; que ciudadano FRANCO RAMON COELLO GARCIA vive en la casa de su mamá que queda en Las Morochas, calle El Estudiante, por el ambulatorio, parroquia Alonso de Ojeda municipio Lagunillas y la ciudadana HEMELY SIKIU MAVAREZ BRICEÑO vive casa en casa de su mamá allí en Las Morochas, diagonal al PDVAL, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que el hijo vive con su mamá y el papá es quien cubre sus gastos y tiene comunicación con él. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.-
• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos: STEPHANI CAROLINA HERNANDEZ y BENNYS JESUS ROJAS RINCON, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo, en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que habiendo abandonado el hogar conyugal la cónyuge ciudadana HEMELY SIKIU MAVAREZ BRICEÑO los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCO RAMON COELLO GARCIA, en contra de la ciudadana HEMELY SIKIU MAVAREZ BRICEÑO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano FRANCO RAMON COELLO GARCIA por parte de su cónyuge la ciudadana HEMELY SIKIU MAVAREZ BRICEÑO. En relación a las instituciones familiares y visto el ofrecimiento realizado por el demandante y por cuanto se observa que solo se realizó respecto a la obligación de manutención mensual, dejándose de ofrecer respectos a otros gastos o necesidades del niño de autos, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado, este tribunal no acoge lo ofrecido por el demandante, procediendo el tribunal a fijar todo lo concerniente a las instituciones familiares. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano FRANCO RAMON COELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.226, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.920, en contra de la ciudadana HEMELY SIKIU MAVAREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.260.420, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo Código Civil, relativos al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.278, en fecha 05 de agosto de 2011.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercido por la ciudadana HEMELY SIKIU MAVAREZ BRICEÑO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño de autos y a favor del ciudadano FRANCO RAMON COELLO GARCIA.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 175-15, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
ZBV/MCSA/jjlch.-