REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 09 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-001140
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102015001772
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL y VICKY RONA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.024.922 y V-14.951.818, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE TOMAS QUINTERO, MARY LUZ PIÑERO, JUSTINIANO NAVARRO y ZORAIDA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.659, 181.270, 40.692 y 53.536, respectivamente.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dos (02) de Junio de 2014, los ciudadanos: LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL y VICKY RONA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.024.922 y V-14.951.818, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO y MARY LUZ PIÑERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.659 y 181.270, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 268; que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle 7, II Etapa, Casa Número S-13, en jurisdicción de la parroquia Rafael María Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que desde hace algún tiempo las relaciones entre ambos se han venido deteriorando de tal forma, que a los fines de evitar que este deterioro tenga mayor repercusión en el hogar y se haga extensivo hacia la hija de ambos, y en vista de la disparidad de criterios surgida entre ambos, y siendo insoportable la vida entre ellos, es por lo que han decidido de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente; 177 parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en la solicitud presentada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, quien en fecha Tres (03) de Junio de 2014 le da entrada y la anota en los libros respectivos, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0102014000868.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL, asistido por el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.692, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2015 y visto el anterior escrito presentado por el ciudadano LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL, asistido por el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.692, se ordenó la notificación de la ciudadana VICKY RONA MARTINEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento respecto a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por su cónyuge.
En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la ciudadana VICKY RONA MARTINEZ, de la cual se evidencia su debida notificación, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento respecto a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por su cónyuge; a tal efecto, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar su notificación en fecha Dos (02) de Diciembre de 2015.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana VICKY RONA MARTINEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.536, mediante la cual manifiesta su conformidad en la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por su cónyuge; asimismo, solicita se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la hija habido en el matrimonio.
3.- Escrito presentado en fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), por el ciudadano LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL, asistido por el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.692, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Por cuanto desde la admisión de la solicitud que cursa ante este Despacho… hasta la presente fecha, ha transcurrido más de (01) año, sin que haya habido reconciliación alguna entre mi persona y cónyuge la ciudadana VICKY RONA MARTINEZ… es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último a parte del artículo 185 del Código Civil, declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la sentencia de Separación de Cuerpos dictada por este Tribunal. Ratificando todos y cada uno de los términos establecidos en la misma…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2015, a la ciudadana VICKY RONA MARTINEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por el ciudadano LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL.
5.- Certificación de la Notificación de la ciudadana VICKY RONA MARTINEZ, de fecha Dos (02) de Diciembre de 2015, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por su cónyuge.
6.- Diligencia suscrita en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), por la ciudadana VICKY RONA MARTINEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.536, mediante la cual expuso lo siguiente: “…en atención a la notificación que se me hiciere, manifiesto a través de la presente no tener objeción alguna a la solicitud de Conversión de Divorcio realizada… estoy plenamente de acuerdo, por cuanto no ha habido reconciliación alguna…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguidas este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día Diecisiete (17) de Junio de 2014, hasta el día Nueve (09) de Noviembre de 2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares, en los aspectos siguientes: “…LA CUSTODIA, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD DE LA NIÑA… La niña prenombrada quedará bajo la Custodia de su madre ciudadana VICKY RONA MARTINEZ, y la Responsabilidad de Crianza… y la Patria Potestad es y será compartida por ambos progenitores. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA. En cuanto a la Obligación de Manutención para la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentran establecidas según convenio homologado por este Circuito Judicial en el Asunto VP21-V-2014-000012, y que anexamos al presente escrito en Copia Certificada. Donde se establecieron las siguientes cantidades: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la entidad bancaria BOD, en la cuenta corriente No. 0116-0107-31-0014584700, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana VICKY RONA MARTINEZ. Adicional el progenitor se compromete en cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) del costo de la mensualidad, del transporte escolar y matricula escolar. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de OCHO MIL BLÍVARES (Bs. 8000,00) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago por concepto de UTILIDADES como trabajador de PDVSA. Adicional se compromete a cubrir el regalo propio de la época para la niña. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa PDVSA para que ésta goce de estos beneficios, así como también el Cien Por Ciento (100%) de consultas médicas especializadas y tratamientos médicos especializados. QUINTO: Ambas partes acuerdan le sean entregadas a la progenitora, ciudadana VICKY RONA MARTINEZ el total de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal y a favor de la niña en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en la entidad financiera Banco Bicentenario, debiendo cancelar la cuenta respectiva. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar el veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero convenidas cada vez que perciba aumento salarial en la empresa PDVSA. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El legítimo padre de la niña prenombrada, ciudadano LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL, podrá hacer uso de su derecho de Régimen de Convivencia Familiar en consecuencia el padre podrá visitar a su hija a cualquier hora del día sin interferir con las horas de clase de la niña, ni con las horas de descanso de la misma en la siguiente dirección, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle 7, II Etapa, Casa Número S-13, Parroquia Rafael María Baralt en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y podrá llevarla a otros lugares para compartir con ella, al igual que compartir con sus familiares paternos y deberá reintegrarla las 6:00 de la tarde. SEGUNDO: El día del Padre la niña lo pasará con su legítimo padre y el día de la Madre lo pasará al lado de su madre. TERCERO: Los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, la niña lo pasará con su padre y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero la niña lo pasará al lado de su Madre y el padre podrá retirar a la niña desde las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar de la madre a las Seis de la Tarde (6:00 p.m.) o Siete (7:00 p.m.), de manera alternativa año tras año. CUARTO: Las Vacaciones Escolares serán de manera alternativa, es decir, los primeros Quince (15) días para el padre y el resto lo compartirá con su madre. QUINTO: Las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa; el Carnaval la niña lo pasará con su padre y la Semana Santa con su madre, de manera alternativa año tras año. SEXTO: El cumpleaños de la niña lo pasará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión o compartirá con la niña parte del día…”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL y VICKY RONA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.024.922 y V-14.951.818, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio JUSTINIANO NAVARRO y ZORAIDA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.692 y 53.536, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 268, expedida por la Autoridad respectiva del Registro Civil.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102015001772 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1648-15 y 1649-15.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
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