REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 04 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000806
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015001753
MOTIVO: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: YELIBER CAROLINA AZOCAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.216.826, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.740, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 y 10 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Quince (2015), la ciudadana: YELIBER CAROLINA AZOCAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.216.826, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, al ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.740, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 y 10 años de edad, respectivamente.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2015, se admitió la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, por parte del alguacil de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia su debida notificación,
En fecha 19 de Noviembre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, se fijó para el día 04 de Diciembre de 2015, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Asimismo, se fijó para esa misma fecha la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2015, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto por Motivo de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, conforme a lo previsto en el Artículo 468 de la LOPNNA, dejándose constancia de la NO comparecencia de manera personal al mismo, de la parte demandante de este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 472: “No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA el presente proceso por Motivo de: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentado por la ciudadana: YELIBER CAROLINA AZOCAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.216.826, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.740, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 y 10 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los CUATRO (04) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102015001753, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
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