REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002370.
SENT. INT. No. PJ0102015001752.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: JENNIFER DEL CARMEN LEAL URBINA y FRANCISCO JAVIER GUERRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-14.846.743 y V-13.840.229, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 08, 10 y 13 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Sexta Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos JENNIFER DEL CARMEN LEAL URBINA y FRANCISCO JAVIER GUERRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-12.714.025 y V-11.456.238, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la custodia de las niñas, será ejercida por la progenitora. Todos los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA SANCHEZ, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención, a depositar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.5.700,oo), MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta que aperturara la progenitora en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, adicionalmente suministrará la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,oo) semanales, a los fines de cubrir la merienda escolar.
TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de las niñas, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) entre los primeros cinco (05) días del mes diciembre.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, consultas, vacunas y medicamentos de las niñas, serán cubierto en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.
QUINTO: En cuanto a la época escolar la progenitora se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los útiles escolares, así mismo el progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los uniformes escolares, calzado y uniforme de deporte, antes del inicio del año.
SEXTO: El progenitor se compromete a dotar de ropa diaria y calzado a sus hijas una vez al año cada vez que las mismas lo ameriten.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001752.-
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
OCLMG/MV/mg.-
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