REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 4 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002361.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102015001751.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (INSTITUCIONES FAMILIARES).
SOLICITANTES: CHI CHEONG SOU LI y YASMELI CHIQUINQUIRA FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.950.140 y V-12.328.513, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: OSIRIS JIMENEZS COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.516.
ADOLESCENTE: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 14 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 02 de Diciembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos CHI CHEONG SOU LI y YASMELI CHIQUINQUIRA FIGUEROA RODRIGUEZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la solicitud en esta misma fecha y procede en esta misma fecha a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: De la unión matrimonial que mantuvimos, procreamos dos (02) hijos de nombre (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) y NAILYN CAROLINA SOU FIGUEROA, de catorce (14) y dieciocho (18) años de edad.
SEGUNDO: El día Trece (13) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), quedo definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia que declaro disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre nosotros, según se evidencia de sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diecinueve (19) de Marzo del dos Mil Nueve (2009).
TERCERO: En dicha sentencia y conforme al Articulo 192 del Código Civil, los hijos habidos en nuestro matrimonio quedaron bajo la patria potestad de ambos progenitores, mientras que la madre ejercerá la custodia en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó que sería amplio, el padre podrá visitar a sus menores hijos cuando lo desee siempre y cuando no interfiera en su horario escolar y horas de sueño, la Obligación de Manutención que voluntariamente acordó suministrar el padre CHI CHEONG SOU LI, es la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) todos los cinco (05) primeros días de cada mes. En el mes de agosto época de vacaciones escolares, el progenitor CHI CHEONG SOU LI, se compromete a cancelar o depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,o) adicionales a la mensualidad, asimismo se comprometió a comprar los útiles y uniformes escolares. En el mes de Diciembre o época de fin de año se compromete a cancelar o depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) para sufragar gastos de navidad, asimismo se compromete a comprar el regalo de navidad acorde con la edad de los menores.
Ahora bien, nuestra hija ciudadana NAILYN CAROLINA SOU FIGUEROA, ya es mayor de edad y casada, pero en cuanto a nuestro hijo adolescente pensando en su bienestar, el cual se siente mejor en la casa de habitación de su padre que está ubicada en la Calle Piar, residencias Piar, apartamento 6A, de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, ya que goza de todas las comodidades, educación, vestido habitación, recreación entre otros, hemos acordado de mutuo y común acuerdo ceder la custodia de manera temporal de nuestro menor hijo ya identificado, al padre del mismo también ya identificado, quien en los actuales momentos y de conformidad con la ley goza del Régimen de Convivencia Familiar antes especificado. Aceptando la ciudadana YASMELI CHIQUINQUIRA FIGUEROA RODRIGUEZ, ya identificada, el otorgamiento de la Custodia de nuestro menor hijo. Hemos acordado también el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora ciudadana YASMELI CHIQUINQUIRA FIGUEROA RODRIGUEZ, de la siguiente manera: La madre podrá disfrutar con su hijo, un fin de semana si y uno no, es decir, será de manera alternada entre ambos progenitores, retirándolo del hogar paterno el día sábado a las 09:00am y retornarlo al mismo sitio, el día domingo a las 06:00pm. El periodo de vacaciones navideñas, el niño compartirá con su progenitora YASMELI CHIQUINQUIRA FIGUEROA RODRIGUEZ, los días 24 y 25 de diciembre del presente año 2015, quien retirará a su hijo del hogar paterno el día 24 a las 8:00am y la retornará al mismo sitio el día 25 a las 6:00pm. En cuanto a las vacaciones escolares compartirá con su progenitora YASMELI CHIQUINQUIRA FIGUEROA RODRIGUEZ, una semana del periodo vacacional. Igualmente podrá la progenitora YASMELI CHIQUINQUIRA FIGUEROA RODRIGUEZ, asistir a cualquier acto académico, cultural o recreacional, que se realice dentro o fuera de las instalaciones del Colegio o Institución donde se encuentre cursando su menor hijo, así como también en las actividades extracurriculares, de tipo recreacional, cultural o deportivo donde el adolescente participe o sea invitado. En cuanto a la Obligación de Manutención, que voluntariamente acordó suministrar la madre ciudadana YASMELI CHIQUINQUIRA FIGUEROA RODRIGUEZ, esta se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) mensuales, de los cuales el progenitor le extenderá recibo debidamente firmado, en cuanto a la educación del adolescente, se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de inscripción cuota mensual escolar, bien sea en institución pública o privada, igualmente se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares en un Cincuenta por Ciento (50%) para satisfacer las necesidades de fin de año y fiestas navideñas la progenitora se compromete a cubrir la vestimenta y calzado del día 31 y 25 de diciembre y el regalo de navidad.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en 02 de Diciembre de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a las Instituciones Familiares Custodia, Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE M. S. E.,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015001751.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

CLMG/MV/mg.-