REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 04 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2011-000702
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102015001749
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: PEDRO LUIS HERNANDEZ BRICEÑO y DANIELA LANDAETA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.586.111 y V-26.245.441, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE JUAN MARCANO y MARIA DABOIN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.599 y 157.033, respectivamente.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2011, los ciudadanos: PEDRO LUIS HERNANDEZ BRICEÑO y DANIELA LANDAETA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.586.111 y V-26.245.441, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 44; que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal, Zona Comercial, Edificio Copacabana, Habitación No. 1-C, en Mene Grande municipio Baralt del estado Zulia; que en virtud de la disparidad de criterios surgida entre ambos desde hace algún tiempo, lo cual los ha llevado a la plena convicción de no poder continuar haciendo vida en común, por lo cual han convenido en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente; 177 parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en la solicitud presentada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, quien en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2011 le da entrada y la anota en los libros respectivos, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem; en tal sentido por Sentencia Interlocutoria No. 825-11, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ BRICEÑO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA DABOIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.033, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2015 y visto el anterior escrito presentado por el ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ BRICEÑO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA DABOIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.033, se ordenó la notificación de la ciudadana DANIELA LANDAETA LANDAETA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento respecto a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por su cónyuge.
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, las resultas del Despacho de Comisión conferido al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado para practicar la Notificación de la ciudadana DANIELA LANDAETA LANDAETA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento respecto a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por su cónyuge, y de la cual se evidencia su debida notificación; a tal efecto, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar su notificación en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2015.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al hijo habido en el matrimonio.
3.- Escrito presentado en fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Quince (2015), por el ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ BRICEÑO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA DABOIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.033, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido mucho más de un año (1) de la Separación de Cuerpos, convenida y solicitada por ante este digno Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185A del Código Civil Venezolano Vigente; Solicito en mi nombre, con el debido respeto y acatamiento que se declare dicha conversión en divorcio… Solicito… que notifique a mi ex - cónyuge la ciudadana: DANIELA LANDAETA LANDAETA… Ciudadana Juez… solicito de que se declare dicha conversión en divorcio; en virtud de que en base al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicito ante su autoridad… dando fe en la Separación de Cuerpos y Bienes, y en vista que desde ese momento que se incluyó la separación de Cuerpos, y hasta la presente fecha no hemos reanudado la relación y por consiguiente no ha habido reconciliación entre sí, es por ello que ocurro… a solicitar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ya que ha pasado más de un (1) año desde que se solicitó la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha y no ha habido reconciliación entre nosotros…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 31 de Julio de 2015, a la ciudadana DANIELA LANDAETA LANDAETA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por el ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ BRICEÑO.
5.- Certificación de la Notificación de la ciudadana DANIELA LANDAETA LANDAETA, de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2015, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por su cónyuge.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguidas este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día Veintiocho (28) de Abril de 2011, hasta el día Veinte (20) de Julio de 2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares, en los aspectos siguientes: “PRIMERA: Ambos cónyuges quedamos en la libertad plena de establecer nuestros domicilios independientemente uno del otro en cualquier parte del territorio. SEGUNDA: En cuanto a los bienes de la comunidad Conyugal declaramos que no dejamos alguno que liquidar. TERCERA: Hemos convenido que nuestro hijo: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), procreado durante nuestra unión matrimonial quedará bajo la custodia de la progenitora. CUARTA: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, conforme a la Ley. QUINTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitarlo en el hogar de la madre cuando lo estime conveniente y podrá sacarlo a recrear fuera del hogar de la madre cuando lo estime conveniente y podrá sacarlo a recrear fuera del hogar, siempre y cuando no interrumpa con las actividades o clases estudiantiles todo en común acuerdo entre los padres. SEXTA: El padre se compromete a suministrarle a su menor hijo por concepto de la Obligación de Manutención la cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). SÉPTIMA: Los gastos de útiles escolares y uniformes, medicinas, asistencia médica, gastos de navidad y año nuevo serán por cuenta del padre. OCTAVA: El padre se compromete a construirle al niño una vivienda habitable, en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la admisión de la presente solicitud…”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: PEDRO LUIS HERNANDEZ BRICEÑO y DANIELA LANDAETA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.586.111 y V-26.245.441, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), por ante la Jefatura Civil de la parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 44, expedida por la Autoridad respectiva del Registro Civil.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102015001749 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1623-15 y 1624-15.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
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