REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-002353.
SENT. INT. No. PJ0102015001746.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: MARYLI DEL CARMEN ANDRADE DE NAVA y JOSE GREGORIO DE LA ROSA PINTO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-15.159.140 y V-16.170.356, domiciliados en el Municipio Baralt y Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos MARYLI DEL CARMEN ANDRADE DE NAVA y JOSE GREGORIO DE LA ROSA PINTO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-15.159.140 y V-16.170.356, domiciliados en el Municipio Baralt y Miranda del Estado Zulia, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO DE LA ROSA PINTO, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención, para su hija, a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin en el Banco Occidental de Descuento de la cual será titular la madre, el último día Jueves de cada mes. Se deja constancia que la manutención correspondiente al mes de noviembre la aportará el padre el día jueves de ésta semana.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a dotar a su hija de dos (2) mudas de ropa completas incluyendo el calzado antes del día 15 de diciembre la madre firmará recibo en señal de conformidad, adicionales a la obligación de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos, el padre se compromete a mantener incluidos a su hija en el Seguro Médico de la empresa PDVSA, para la cual presta servicios y lo que no cubra el Seguro Médico será aportado por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, la madre se compromete a entregar al padre los recaudos necesarios para el trámite de la bonificación por útiles ante la empresa PDVSA y el padre aportará el 100% de dicho bono a fin de que la madre pueda comprar los útiles escolares. Así mismo la madre se compromete a dotar a la niña los uniformes escolares.
II
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001746.-


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLMG/MV/mg.-