REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-002338.
SENT. INT. PJ0102015001742.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ALEJANDRO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ y ANDIUSKA MASSIEL PINEDA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.180.678 y V-18.575.209, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el artoculo 65 de la LOPNNA), de 09 y 08 años de edad.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/117/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ y ANDIUSKA MASSIEL PINEDA MEDINA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)


PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, divididos en dos (02) quincenas de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) quincenales, entregados en especies, es decir que el progenitor realizara las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de sus hijos. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50%.
TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación el progenitor manifiesta que asumirá el 100% de los gastos de uniformes y útiles escolares y la progenitora lo correspondiente al trasporte escolar, en cuanto a las meriendas escolares serán asumidas de manera compartida por los progenitores es decir, una semana el progenitor y otra semana la progenitora, sucesivamente para el periodo escolar 2015/2016.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor ira en compañía de sus hijos a realizar las compras la segunda semana del mes de Diciembre del año 2015, además de comprometerse el progenitor a entregar el regalo de navidad sus hijos que será adicional a los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos.

(RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)


PRIMERO: El progenitor retirara a los niños del hogar de la progenitora en el Municipio Santa Rita para ejercer la convivencia los días Sábados desde la una (1:00pm) de la tarde hasta el día Martes, llevándolos el día lunes a la institución educativa donde estudian los niños y retornándolos con el hacia el hogar, y el día martes los entregara a la institución educativa donde estudian los niños, retirándolos la progenitora el día martes a las doce (12:00) del mediodía cuando culmine el horario de clases, retornándolos con ella al Municipio Santa Rita, previa comunicación telefónica con el progenitor y siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de sus hijos (alimentación, recreación, siesta) entre otras.
SEGUNDO: El día de las madres l os niños lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños los niños compartirán con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa compartirán con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, los niños compartirán los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de sus hijos.
OCTAVO: Ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.


II
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de Noviembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015001742.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ



CLMG/MV/mg.-